REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024697
ASUNTO : KP01-P-2012-024697
JUEZ: ABG .AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA ABG. KARLA COVA
ALGUACIL: ANTHONY CHAVEZ
IMPUTADO (S):
CARRERA PERNALETE ALEXANDER ALI. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.
PARGAS MENDOZA LUIS ENRIQUE, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.
DEFENSA PUBLICA: Abg. ZAIDA MONSALVE

FISCAL AUXILIAR 2DO EN CONDICIÓN DE SERVICIO A FLAGRANCIA DEL MP ABG. JERICK ANTONIO SAYAGO (conocerá de la causa la Fiscalia 1º del M.P)
DELITO(S): EXTORSIÓN previsto y sancionado 16 de la Ley contra en secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art. 5 en relación al Art. 5 numeral 1, 2 y 3. ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Previsto en el art. 264 de la LOPNNA

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de julio de 2012.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

CARRERA PERNALETE ALEXANDER ALI(NO PORTA), Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 27 de Septiembre de 1990; Edad: 22 años, Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Maria Pernalete y Alexi Carrero, residenciado en Frente al Hospital Antonio Maria Pineda, los Bloques de ARCA. (imprecisa) Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-254 51 20. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.
PARGAS MENDOZA LUIS ENRIQUE, , Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 04/05/1992; Edad: 19 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Deisi Mendoza y Dennis Pargas Residenciado Urbanización Ruezga Norte, sector 2, vereda 8, casa Nº 5, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426-9303906. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Se encuentran plasmados en acta de Investigación Penal de fecha 03 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde señalan que la aprehensión de los imputados se realizó en momentos que se ejecutaba una entrega controlada acordada por un Tribunal de Control del Estado Lara.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: EXTORSIÓN previsto y sancionado 16 de la Ley contra en secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art. 5 en relación al Art. 5 numeral 1, 2 y 3. ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Previsto en el art. 264 de la LOPNNA, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: CARRERA PERNALETE ALEXANDER ALIy PARGAS MENDOZA LUIS ENRIQUE, , en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: EXTORSIÓN previsto y sancionado 16 de la Ley contra en secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art. 5 en relación al Art. 5 numeral 1, 2 y 3. ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Previsto en el art. 264 de la LOPNNA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal, con delitos de gran entidad.-


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CARRERA PERNALETE ALEXANDER ALIy PARGAS MENDOZA LUIS ENRIQUE, .-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: CARRERA PERNALETE ALEXANDER ALIy PARGAS MENDOZA LUIS ENRIQUE, , por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN previsto y sancionado 16 de la Ley Contra en Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art. 5 en relación al Art. 5 numeral 1, 2 y 3. ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Previsto en el art. 264 de la LOPNNA.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos CARRERA PERNALETE ALEXANDER ALIy PARGAS MENDOZA LUIS ENRIQUE, , conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión para los ciudadanos el Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García