REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Diciembre del 2011
Años 201° y 153°

ASUNTO KP01-P- 2012-019035

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.113.508, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano LUIS ANTONIO QUERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.-19.113.508, por el delito OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previstos y sancionados en el artículo en el segundo aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Se mantenga la medida y la apertura a juicio oral y público.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron, libre de todo juramento, coacción o apremio no declaro tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
En primer lugar esta defensa hace de cocimiento del tribunal, que solicito al MP, la evacuación de unos testigos, promovidos en el lapso legal, esta solicitud fue respondida por el MP, presento escrito al Tribunal el escrito donde el MP, da respuesta a la defensa en relación a la solicitud, el Art. 309 del COPP, establece que el MP, debe practicar las diligencias para esclarecer los hechos, en este sentido se le violo el derecho a la defensa, el MP, solo oyó a una ciudadana y no la presente en la acusación, solicito la nulidad de la acusación, conforme al Art. 25 de la Constitución, se vulnero el derecho a la defensa, de no considerar el tribunal el pedimento de la defensa, solicito se realice la revisión de la medida a mi defendido, que se decrete la Apertura a juicio de no ser acordada la nulidad de la acusación, se le ordenaron los estudios psiquiátrico, social, pero no fue trasladado a la ONA, ratifico dicho pedimento, es todo,”.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: EN PRIMER TERMINO: observa esta juzgador que efectivamente la defensa solicita al Ministerio Público, que le evacuara unos testigos, testigos estos que el MP, no evacuo, y fue expuesto al Tribunal el oficio donde el MP, dio respuesta la defensa, considerando quien acá decide, que la Representación Fiscal, violó el derecho a la defensa que le asisten al imputado de marras, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 49 ordinal 1º de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 190 y 191 del COPP, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentado por el MP, por violación al debido proceso. SEGUNDO: Vista la nulidad decretada se le otorga al imputado la medida cautelar prevista en el Art. 256 ordinal 9º del COPP, la cual no se hace efectiva, siendo que presenta asunto KP01-P-2012-020804, por Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. TERCERO: Se acuerdan los exámenes establecido en el Art. 141 de la Ley Especial sobre droga, para lo cual se acuerda oficiar a la ONA. CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 1, en la causa Nº KP01-P-2012-020804, participándole lo aquí decidido.


JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)