REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012
ASUNTO: KP01-P-2012-024976
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, titular de la cedula de identidad Nº 20.928.344.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, de carácter vinculante, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 20.928.344, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal. Exponiendo de manera breve los hechos ocurridos en fecha 04/03/2012. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación mas exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se le concede la palabra a la imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No voy a declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica observa en la investigaciones del presente caso que los testigos se presentan y que no hacen referencia a mi defendido por cuanto a ciudadana madre del occiso hacer referencia que su hijo fue muerto y no hacer regencia quien le dio muerte al mismo, y es por ello que esta defensa se pregunta el porque se ve involucrado mi defendido en el presente hecho y por ello solicito, que se decrete el procedimiento Ordinario, en la presente causa para que se investigue las circunstancias del hecho y que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Septimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que la misma presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 12/12/2012 a solicitud de las Fiscalía 2º del Ministerio Publico por los hechos ocurridos en fechas 04/03/2012 SEGUNDO: Se admite la imputación dada por las Fiscalía 2 del Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la Medida solicitada por la defensa y en su lugar se impone la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ejusdem, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal. QUINTO Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES BRIZUELA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.344. Líbrese oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes. SEXTO Se acuerda oficiar de la presente decisión a los Tribunales de Juicio Nro. 06 causa KP01-P-2012-002503 de la presente decisión. Y al Tribunal de Control Nro. 08 en la causa Nro. KP01-P-2012-024977-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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