REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Diciembre del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2006-004602
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa seguida contra el Acusado SABINO JOSE LUGO VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.515.214, presentando Acusación el fiscal 9no., del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el Fiscal Décimo Primero por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos imputados: Asimismo y conforme con el articulo 326 Nº 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar: En fecha 01 de Julio de 2006, las víctimas del presente caso fueron abordadas por tres sujetos identificados posteriormente como LUIS CLEIBER ALMAO DAZA, SABINO JOSE LUGO VILORIA, y el adolescente CRUZ MARIO MOGOLLON DURAN, quienes les dijeron que era un atraco, que no gritara, les arrancaron los teléfonos celulares y emprendieron la huida en veloz carrera, las victimas le dan aviso a la policía y los funcionarios realizan un recorrido en compañía de las víctimas localizando a los referidos ciudadanos, quienes se entregan a la comisión sin oponer resistencia alguna, configurándose estos hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por otra parte en fecha 07 de febrero de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional estando en labores de patrullaje avistaron a cuatro ciudadanos dándoles la voz de alto y los mismos salen en veloz carrera iniciándose una persecución dándole captura solo a dos y al realizarle la revisión corporal queda identificados como LUGO VILORIA SABINO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.515.214, y MEZA ARBOLEDA FRANKLIN JAHUER, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.389, a este último ase le incauta en el bolsillo derecho NOVENTA Y CUATRO (94) TROZOS PEQUEÑO DE COLOR ROSADO, contentivo de una presunta droga y que al realizarle la prueba de orientación se determino que tenía un peso neto de ONCE GRAMOS (11) DE COCAINA, encuadrándose estos hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación de la Fiscalia 11 del M.P: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a la ciudadana SAVINO JOSE LUGO VILORIA, cédula de identidad N° V-17.515.214, por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 458 único aparte del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito que se mantenga la medida de privación de libertad impuesta en fecha 07/12/2012 en audiencia conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la FISCAL 4 EL M.P: ABG. REYNA FRANQUI, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 9 DEL M.P. En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a la ciudadana SAVINO JOSE LUGO VILORIA, cédula de identidad N° V-17.515.214, por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito que se mantenga la medida de privación de libertad impuesta en fecha 07/12/2012 en audiencia conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para Sabino José Lugo Viloria. Así mismo, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS CLEIBER ALMAO DAZA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.351.749. Es todo.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaro, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
La defensa expuso: como punto previo: en este acto solicito en virtud del principio de proporcionalidad por cuanto los delitos son baja penalidad solicito que se imponga una medida cautelar, también solicito que tome en cuenta que mi representado tiene problema de salud, que requiere atención medica periódica lo que consta en constancias medica que consigno en este acto. Así mismo, “solicito se le seda la palabra a mi defendido nuevamente ya que el mismo me ha manifestado el deseo de admitir los hechos, es todo”.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Decide: PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. PRIMERO: Se admite la dos acusaciones fiscales presentada por la Fiscalia 9 del Ministerio Público, Y la Fiscalia 11 del Ministerio publico, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de SAVINO JOSE LUGO VILORIA, cédula de identidad N° V-17.515.214, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 9 del Ministerio Público, y la Fiscalía 11 del Ministerio publico, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada SAVINO JOSE LUGO VILORIA, cédula de identidad N° V-17.515.214, libre de presión, apremio y coacción manifiesta: deseo admitir los hechos por los dos delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que me imputan ambas Fiscalias del Ministerio Publico, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la condena, con las rebajas a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo. CUARTO: OÍDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR PARTE DEL CIUDADANO: SAVINO JOSE LUGO VILORIA, cédula de identidad N° V-17.515.214,, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria DIEZ (10) AÑOS y su termino medio Cinco (05), años, y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS y su termino medio Cuatro (04), años, y de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, que establece “que al culpable de dos o mas delitos, cada u no de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, es por lo que, al computar ambas penas tenemos una sumatoria de SIETE (07) AÑOS DE PRISION y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del COPP se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia se CONDENA al ciudadano SAVINO JOSE LUGO VILORIA, cédula de identidad N° V-17.515.214, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. QUINTO: En cuanto a la Medida de Coerción, que presenta el ciudadano SAVINO JOSE LUGO VILORIA, cédula de identidad N° V-17.515.214, este Tribunal mantiene Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. SEXTO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS CLEIBER ALMAO DAZA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.351.749.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
|