REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Diciembre del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-001944
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, GILBERTO ANTONIO VALENZUELA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.451.472. Por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano: GILBERTO ANTONIO VALENZUELA DIAZ, cédula de identidad V.- 7.451.472, subsanando en este acto la calificación conforme al Art. 313 ordinal 1º, y lo acusa por el delito de: TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en su segundo aparte. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Se ordena la Apertura a Juicio Oral.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone a los acusados del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, declarando cada uno por separado tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo”. estas personas, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en su segundo aparte. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: GILBERTO ANTONIO VALENZUELA DIAZ, cédula de identidad V.- 7.451.472, “deseo admitir los hechos, es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA QUIEN EXPONE: Oída la admisión de los hechos, realizada por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la condena, con las rebajas a que se refiere el artículo 376 del COPP. QUINTO: OÍDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR PARTE DEL CIUDADANO: GILBERTO ANTONIO VALENZUELA DIAZ, cédula de identidad V.- 7.451.472, pasa primero a nalizar Los hechos imputados: Y Asimismo y conforme con el articulo 326 Nº 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada de los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros Motivo los mismos de la siguiente manera: En fecha 08 de Marzo de 2012, funcionarios adscritos a la policía del Estado Lara cuando realizan una inspección de una vivienda localizan en la misma un lote de armas que un ciudadano manifestó que el las tenía alli porque las reparaba quedando identificado el mismo como GILBERTO ANTONIO VALENZUELA DIAZ, encuadrando dichos hechos en el ilícito penal por el cual ha admitido los hechos el acusado de marras siendo estos el delito de: TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en su segundo aparte, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) años de prisión, siendo su sumatoria DIECISÉIS (16), y su término medio OCHO (08) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 como lo es la Admisión de Hechos, se le rebaja la mitad en la pena, quedando la misma en CUATRO (04) de prisión, y de conformidad a lo establecida en el Art. 74 ordinal 4º del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales, se le rebaja UN (01) AÑO, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, EN CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano: GILBERTO ANTONIO VALENZUELA DIAZ, cédula de identidad V.- 7.451.472, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en su segundo aparte. SEXTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria. SEPTIMO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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