REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Diciembre del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-016171

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra del Acusado, JAVIER ANTONIO MENDOZA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.044.608, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 Ordinal del Código Penal.

Los hechos imputados: Del escrito acusatorio se desprende que en fecha 17 de Octubre de 2011, encontrándose la victima en el presente asunto JUAREZ SOTO HECTOR ENRIQUE, en su vivienda ubicada en la Carretera Principal del caserío El Volcán Grande Parroquia Hilario Luna y Luna Municipio Moran del Estado Lara, es abordado por los ciudadanos Rufino MENDOZA, Vicente Mendoza, Horacio Mendoza, en compañía de Donaire Mendoza, Yasmir Mendoza y Javier Mendoza, quienes presuntamente llegaban hasta su casa en procura de un vehículo tipo moto que presuntamente había sido robado. Encontrándose en la vivienda de la victima comienzan a desafiar a este con el objeto de reñir por lo cual comienza una pelea con uno de los presentes de nombre Yasmir, quien a decir de los testigos presénciales se enfrento a puños con el occiso que le manifestó que los enfrentaría a todos a mano limpia, desenfundando en ese acto el hoy imputado un arma de fuego tipo escopeta la cual acciona produciéndole once heridas con bordes regulares ubicada en la región abdominal una herida tipo excoriación ubicada en la región radial de la mano derecha falleciendo el mismo cuando era trasladado al ambulatorio de Guarico del Estado Lara.


En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien formalizó su acusación, expone En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano MENDOZA COLMENAREZ JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.044.608, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Así mismo, se solicita que se una medida de coerción que lo mantenga sujeto al proceso, ya que desde el principio no se solicito una orden de aprehensión ni se le ha impuesto ninguna. Es todo.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaro, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Se le cede la palabra a la Representante de la Victima: En este acto consigno poder apud acta que me fuere otorgado por la por el ciudadano Hermes de Jesús Juárez, titular de la cedula de identidad Nro. 11.580.800, a los fines que este Tribunal lo admita a los fines de poder asistir legalmente a mi representado. Es todo.

La defensa expuso: Vista la actuaciones que se desprenden de la investigación de los cuales se evidencia que no existe elemento de interés criminalisticos que vinculen o prueben que mi representado tiene responsabilidad penal en el presente asunto lo único que se evidencia son testimonios referenciales y los testimonios presénciales que son dos y son familiares hoy del occiso que lógicamente tienen que buscar a alguien que tenga que pagar por la notable perdida, así mismo no se incautaron armas involucradas en el hecho, mi representado no portaba arma para el momento en el sitio del suceso en el cual se presentaron una multitud de personas de 30 a 20 y no se ha determinado en esta investigación quien fue el que disparo, por otra parte mi defendido ha demostrado fehacientemente que no tiene ninguna intención de sustraerse del proceso toda vez que desde el principio de la investigación ha acusado a todas las solicitudes del CICPC, a las citaciones ante la fiscalia y a las citaciones de este Tribunal, que indudablemente demuestra que quiere someterse al proceso y ninguna intención de evadirse y esta situación se demostrara en juicio por lo expuesto solicito se mantenga la medida de coerción que actualmente ostenta mi representado. E invoco el principio de la comunidad de la prueba. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: MENDOZA COLMENARES JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.044.608, no deseo admitir los hechos, me quiero ir a juicio, es todo”. Es todo. QUINTO; En cuanto a la solicitud Fiscal de Imponer una medida de coerción al acusado, este Tribunal acuerda la misma e impone al ciudadano MENDOZA COLMENAREZ JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.044.608, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la PREFECTURA DEL TOUYO, el cual deberá informar a este despacho judicial el cumplimiento de la misma. SEXTO: Se admite el Poder Apud Acta, consignado por el otorgante victima en la presente causa el ciudadano Hermes de Jesús Juárez, el cual es certificado por este Tribunal, para darle poder amplio y suficiente a la Abg. Crisbel Martines. IPSA Nro. 92.158. SEPTIMO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado MENDOZA COLMENAREZ JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.044.608.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA