REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Diciembre del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2014-021150
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el Acusado CLAUDIO PASTOR SOSA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.978, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Los hechos imputados: conforme con el articulo 326 Nº 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar: Que se desprende del escrito acusatorio que en fecha 05 de Octubre de 2011, funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Lara, estando en labores de patrullaje observan a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una moto es cuando les dan la voz de alto y al realizarle la inspección de persona le localizan en el bolsillo delantero izquierdo 01 envoltorio al ciudadano que quedo identificado como SOSA HERNANDEZ CLAUDIO PASTOR, y que al realizarle la experticia botánica arrojo ser marihuana con un peso de VEINTISIETE GRAMOS COMA TRES MILIGRAMOS, (27,3) y al ciudadano MENDOZA IZAQUITA GEISEN SAMUEL, se le incauto un envoltorio que al realizarle la experticia botánica resulto ser marihuana con un peso de TRECE GRAMOS CAMA CINCO MILIGRAMOS (13,5), motivo por el cual son aprehendidos, y puestos a la orden del Ministerio Público quien los presento ante el Tribunal de control donde se realizo audiencia de presentación.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano: CLAUDIO PASTOR SOSA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.978, por los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y en relación al ciudadano y GEISSEN SAMUEL MENDOZA IZAQUITA titular de la Cédula de Identidad Nº 20.008.855, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Se ordena la Apertura a Juicio Oral. Igualmente solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Art. 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MENDOZA IZAQUITA GEISSEN MANUEL, en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declararon, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
La defensa expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito se amplíe el régimen de presentación de mi defendido, CLAUDIO PASTOR SOSA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.978, el le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público, ya que no se admite el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que consta en el acta policial de fecha 5 de octubre del 2011, la cual riela al folio 7 vuelto, que cuando son aprehendidos los ciudadanos: CLAUDIO PASTOR SOSA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.978 y GEISSEN SAMUEL MENDOZA IZAQUITA titular de la Cédula de Identidad Nº 20.008.855, los funcionarios actuantes chequean por el sistema SIPOL, el vehículo moto, el mismo no presenta ninguna solicitud, aunado a ello, en los medios probatorios presentados por el MP, específicamente en el Nº 8, como lo es la experticia de Reconocimiento Técnico, de avalúo real y verificación de seriales Nº 9700-056-AEV-003-0212, de fecha 01 de febrero del 20012, el experto manifiesta: que el vehículo moto no registra y no presenta solicitud alguna, e por lo que no se admite dicho vehiculo, admitiéndose la acusación sólo por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano CLAUDIO PASTOR SOSA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.978, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a excepción de la que se encuentra en la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AEV-003-0212, de fecha 01-02-2012. TERCERO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos. CUARTO: Se acuerda la solicitud fiscal, y en consecuencia, se decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Art. 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MENDOZA IZAQUITA GEISSEN MANUEL, en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal, que pesa sobre el mismo, ordenándose su libertad plena. QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: CLAUDIO PASTOR SOSA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.978, me quiero ir a juicio, es todo”. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. SEXTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano CLAUDIO PASTOR SOSA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.978, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SÉPTIMO: Se acuerda la solicitud de la defensa de ampliación de la medida de régimen de presentación en relación al ciudadano CLAUDIO PASTOR SOSA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.978, se amplia a cada 30 días, ante la taquilla de presentación. OCTAVO: Se ordena la destrucción de la droga incautada.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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