REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202 y 153
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-025103

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados LUIGGI DANIEL BRAVO BRAVO, y LUIS GABRIEL ALVAREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 22.194.736, y 20.017.589, respectivamente, la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento a los ciudadanos 1) BRAVO BRAVO LUIGGI DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V.- 22.194.736 y 2) ALVAREZ RODRÍGUEZ LUIS GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad V.-20.017.589, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, consigna prueba de orientación con un PESO BRUTO DE TREINTA Y SEIS COMA NUEVE GRAMOS ( 36, 9, GRAMOS), Y UN PESO NETO DE VEINTINUEVE GRAMOS (29, GRAMOS), de la droga conocido como COCAINA, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondieron libres de todo juramento, coacción o apremio si deseo declarar, y expusieron separadamente primero: BRAVO BRAVO LUIGGI DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V.- 22.194.736, Si deseo declarar, expone: yo estaba adentro de la casa como estaba castigado le dije a mi papa que si podía salir, Salí me senté en la cera, llegaron lo policial y me pararon no me encontraron nada, reviso por la cerca y encontraron esto y allí salio mi papa, yo no consumo, el MP, pregunto, el imputado responde: No yo no consumo, yo andaba solo, si conozco a Luis Alvarez de un trabajo, el vive cerca de mi casa, el estaba conmigo en ese momento, el me dijo que ya voy para allá, la DEFENSA PREGUNTA, EL IMPUTADO RESPONDE: Cuando nos agarraron no estábamos justos, a mi me agarraron en mi casa y el venía llegando, a el lo agarra cerca de su casa, la distancia de su casa a mi casa es de una cuadra; yo estaba solo cuando me detienen, solio mi padre cuando me detienen, el hablo que porque me iban a llevar, no lo vi de donde lo sacaron, yo estaba al lado de la puerta, es todo”. ALVAREZ RODRÍGUEZ LUIS GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad V.-20.017.589, Si deseo declarar, expone: yo estaba en mi casa con mi hermana y una amiga de repente llego la comisión habían unos guaros que salieron corriendo me pararon a mi no me consiguieron nada, ya a el lo tenían, nos montaron y nos llevaron a la comisaría, la FISCALIA PREGUNTA: el imputado responde: de vez en cuando consumía monte,; no conozco a los funcionarios, si conozco a Luggi, yo estaba al frente de mi casa, a el lo aprehendieron primero, no iba para la casa de el, estaba con mi hermana y una amiga tomando unos tragos, la defensa pregunta, responde; la distancia es de una cuadra de la casa de el a al a mía, mi hermana y la amiga de ella, si me montaron en la patrulla, si ya estaba montado en la patrulle el otro muchacho cuando a mi me montaron, es todo”.; es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Rechaza la precalificación presentado por la representación Fiscal, en el acta se verifica que no se le encontró objeto alguno, el MP se esta adelantando a decir que mis defendido son los que cometieron el hecho, el acta dice que no se encontraban persona, el ciudadano Álvarez estaba acompañado de su hermana y de una amiga, que pudieron haber servido de testigos, es falso que no había personas, rechazo el acta es falso que se encontraba justos, ellos estaban en direcciones diferentes, están siendo ver a la Fiscalia y al Tribunal, que ellos estaban justos, es falsa la dirección de le detención, so dos direcciones diferentes, solcito una medida cautelar de las del Art. 256 COPP, presentación o arresto domiciliario, a ellos no se le consiguió nada, crea la duda el acta policial, en relación al procedimiento estoy de acuerdo con el abreviado, finalmente solicito copias simples del presente asunto es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIDO. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnico, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1) BRAVO BRAVO LUIGGI DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V.- 22.194.736 y 2) ALVAREZ RODRÍGUEZ LUIS GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad V.-20.017.589, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRIJILLO. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas pro el Defensor Privado. SEXTO: La presenta causa corresponde a la Fiscalía primera del Ministerio Público.


JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ