REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-025130

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado RICARDO ESPINAYU, titular de la cedula de identidad Nº 7.706.469.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano RICARDO ESPINAYU, titular de la cedula de identidad Nº 7.706.469, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal-, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y º9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación ante la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego. Así mismo, consigno original de acta de imposición de derechos del imputado, en un folio útil, es todo”.



IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondió, y libre de todo juramento, coacción o apremio “No voy a declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En cuanto a la medida solicito se le aplique la contenida en el Art. 256 numeral 3 del COPP, como es la presentación ante la taquilla, cada 30 días, solicito copias simples del presente asunto, todo”.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RICARDO ESPINAYU, titular de la cedula de identidad Nº 7.706.469, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la CRBV y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la Precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal-. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del COPP CUARTO: Se Otorga un MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ