REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Diciembre del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2005-010385
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 7.509.794. Por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la corrupción en concordancia con el numeral 2do., del artículo 62 ejusden.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano: HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.509.794, por el delito de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 63 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el numeral 2º del artículo 62 ejusdem. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando “NO DESEO DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión de los delitos de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 63 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el numeral 2º del artículo 62 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.509.794, “deseo admitir los hechos, es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA QUIEN EXPONE: Oída la admisión de los hechos, realizada por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la condena, con las rebajas a que se refiere el artículo 376 del COPP. QUINTO: OÍDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR PARTE DEL CIUDADANO: HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.509.794, por la comisión del delito de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 63 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el numeral 2º del artículo 62 ejusdem, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión, siendo su sumatoria DOCE (12) AÑOS, y su término medio SEIS (06) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 como lo es la Admisión de Hechos, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS de prisión, EN CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano: HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.509.794, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 63 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el numeral 2º del artículo 62 ejusdem. SEXTO: Se Mantiene la Medida Cautelar prevista en el Art. 256 numeral 9º del COPP. SEPTIMO: Visto que el ciudadano HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.509.794, presenta orden de aprehensión por TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, ASUNTO PP01-S-03-614, por los delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se acuerda su traslado para el referido Tribunal. OCTAVO Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ