REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012
ASUNTO: KP01-P-2012-024253
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados CHRISTIAN DAVID CONTRERAS ZARRAZOLA, y WILLIAM ANTHONI TOVAR PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros., 23.812.525, y 24.398.486, respectivamente.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos CHRISTIAN DAVID CONTRERAS ZARRAZOLA Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.812.252 y WILLIAM ANTHONI TOVAR PIMENTEL Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.398.486, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3de la Ley sobre el Hurto y _Robo de Vehiculos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPPNA.. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, actuando como parte de buena fe, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del COPP, rueda de reconocimiento, en el cual fungirá como víctima el ciudadano Cesar Augusto Meléndez Bastidas, quien se compromete a traer esta representación fiscal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, entrevista a la víctima, registro de cadena de custodia, donde señala que se incautó el vehículo, solicito copias de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados, libres de todo juramento, coacción o apremio declararon separadamente tal como consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lina Dupuy quien expone: Escuchado el acto de imputación formal que hace la fiscalía del Ministerio Público y las exposiciones de los presuntos imputados y la solicitud del reconocimiento en Ruedo de individuos, esta defensa esta conforme con el procedimiento ordinario, no conforme esta defensa con que se decrete la flagrancia, por no concuerdan las horas en relación a la captura, es necesaria la presencia de la víctima para poder decretar una medida privativa, existe una duda razonable por parte de las partes, si estamos en presencia de un Robo, Aprovechamiento o Hurto de Vehículo Automotor, por eso debe hacerse el reconocimiento en rueda, en aras al debido proceso y presunción de inocencia, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo es la detención domiciliaria, mi representado no tiene ningún tipo de antecedente penal, es trabajador, tiene buena conducta en la comunidad, consignando en este acto constancia de Trabajo y Carta de Residencia, solicito copias de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roberto Colmenarez quien expone: Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del ministerio público en cuanto al procedimiento ordinario y el reconocimiento en Rueda de individuos. El ministerio público señala del acta policial los hechos, los funcionarios actuantes dicen que dieron la voz de alto, hubo una persecución, luego que fueron detenidos, sin presencia de testigos, se les informa que van a ser inspeccionado y describe al conductor y al copiloto y las personas que iban en el vehículo, donde se evidencia que encontraron una poliza del seguro donde aparece el nombre del dueño del vehículo y el numero de teléfono, también consta la declaración de la víctima donde señala que fue despojado de su vehículo y que no identifico a nadie, siendo que la aprehensión fue a las 6 de la tarde, y a la víctima luego le indican que fue recuperado el vehículo, solicita se imponga una medida cautelar sustitutiva y no estoy de acuerdo con que se decrete la flagrancia, ya que no se cumplen los supuestos, solicito copias de la presente acta.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Analizada acta policial, donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CHRISTIAN DAVID CONTRERAS ZARRAZOLA Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.812.252 y WILLIAM ANTHONI TOVAR PIMENTEL Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.398.484, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3de la Ley sobre el Hurto y _Robo de Vehiculos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPPNA. SEGUNDO: Vista solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3de la Ley sobre el Hurto y _Robo de Vehiculos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPPNA. CUARTO; Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3de la Ley sobre el Hurto y _Robo de Vehiculos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPPNA.; para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CHRISTIAN DAVID CONTRERAS ZARRAZOLA Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.812.252 y WILLIAM ANTHONI TOVAR PIMENTEL Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.398.484, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ingresado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento el Rueda solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público el cual se acuerda para el día MARTES 04 DE DICIEMBRE DEL 2012 A LAS 10:00 AM , por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de traslado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente, en la causa signada bajo el Nº KP01-D-2011-000189 a los fines de poner a la orden ya que el mismo presenta orden de aprehensión a nivel Nacional por ante dicho juzgado. SEXTO; Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la presente causa continuará en conocimiento de la Fiscalía 9º del Ministerio Público. Líbrese las boletas y los oficios correspondientes.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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