REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202 y 153
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2012
ASUNTO: KP01-P-2012-024535
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.664, y la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 encabezamiento del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 148 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y medida de privación preventiva de libertad previsto y sancionado en el art,. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRUEBA DE ORIENTACION ARROJO COMO RESULTADO PESO BRUTO 6,8 gramos y peso neto 4,3 gramos de cocaína.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondió y libre de todo juramento, coacción o apremio: Yo no cargaba eso yo iba para el trabajo y alli estaba toda mi familia, mi esposa, la abuela mia y ellos me revisaron en la hamaca y sacaron esa vaina y como tenia entrada me hicieron esa maldad, yo le dije a la familia mia que no cargaba nada y me dice no cargaban nada y me pusieron eso y me llevaron a la comisaría, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: si, yo tenia esa ropa cuando me detuvieron. No, no le hicieron ninguna prueba a la ropa. No, yo no tenia droga. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Esta defensa observa que no esta configurado el delito de resistencia a la autoridad por cuanto el no ha impedido su revisión y en lo que respecta al delito de trafico de droga mediante las actuaciones se evidencia que no hubo personas que sirvieran de testigo, así mismo esta la declaración de mi patrocinado quien manifiesta que están sus familiares, los cuales no fueron tomados como testigos. Ahora si le incautaron la droga en la ropa porque no le hicieron experticia de barrido?, estas dudas favorecen a mi representado por cuanto seria muy apresurado condenar a alguien con una privación de libertad sin existir una plena prueba. Si bien es cierto el es consumidor de droga se le tiene que dar otro tratamiento por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva que a bien considere el tribunal y así mismo le sea practicado los estudios necesarios para saber su grado de consumo, igualmente solicito se siga la vía del procedimiento ordinario, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: una vez revisadas las actuaciones y acta policial presentada por el Ministerio Público esta juzgadora evidencia que no se verifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 encabezamiento del Código Penal por lo que no se admite el delito de resistencia a la autoridad y se admite el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 148 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. CUARTO: se acuerda que se realicen los exámenes establecidos en el art. 141 de la ley orgánica de drogas los cuales serán realizados en el hospital dr. Luis Gómez López PARA EL DIA 12-12-12 a las 8:00 am. por lo que se orden librar la correspondiente boleta de traslado. QUINTO: Se niega la Medida cautelar solicitada por la defensa y se acuerda la medida de privación judicial establecida en el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librar oficio dirigido a la causas P-11-20862, del Tribunal de JUICIO Nº 02, P-11-2395, del Tribunal de control Nº 02, D-11-958, del Tribunal de CONTROL Nº 01 sección adolescente y D-10-1159, por el Tribunal de CONTROL Nº 01 sección adolescente, informando lo decidido.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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