REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202 y 153
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-024553

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados SERGIO JOSE TORCATES FREITES, y NSUDY JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 23.813.557, y 19.104.392, respectivamente.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento a los ciudadanos SERGIO JOSE TORCATES FREITES Y NAUDI JOSE RODRIGUEZ, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de ULTRAJE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 numeral 1º DEL COPP, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación ante la este tribunal cada vez que sea requerido


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondieron separadamente, y libres de todo juramento, coacción o apremio no declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

A los ojos de esta defensa observa que de las actuaciones no se desprende la comisión del ultraje, en virtud de que no queda clara en el acta policial cual fue la ofensa publica, solo indica el acta policial que solo fue una actitud agresiva pues no describe la actitud cual fue la acción desplegada por lo tanto no estoy de acuerdo con este procedimiento y solicito la Libertad plena de mis representados. Es todo”.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos SERGIO JOSE TORCATES FREITES Y NAUDI JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la CRBV y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa que se otorgue una libertad plena porque considera que no se configura el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Ordinal 1ero. Del Código Penal, estima esta juzgadora que la conducta desplegada por los imputados de marras si encuadra en el delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual se desprende del acta policial de fecha 02 de Diciembre de 2012, en la cual los funcionarios actuantes exponen que los imputados de marras al momentos de llamarles la atención ya que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía publica y a altas horas de la noche, les responden de una manera agresiva en contra de la comisión policial, es por lo que se admite la precalificación fiscal por el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero., del Código Penal. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP y siguientes. CUARTO: Se Otorga un MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante el Tribunal cada 08 días por ante la taquilla de este circuito.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA