REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202 y 153
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-024725

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados YOVANNY ANTONIO PEREZ TORRES, y YHONNY JOSE ESCALONA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nro., 13.880.786, y 12.369.371, respectivamente, y la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento a los ciudadanos: 1) YOVANNY ANTONIO PÉREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 13.880.786 y 2) YOHNNY JOSE ESCALONA TORRES, titular de la cedula de identidad V.-12.369.371, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna en este acto prueba de orientación, Yovanny Antonio Pérez Torres, peso bruto doce coma cero gramos( 12,0 gramos) y un peso neto de once coma dos gramos (11, gramos) y Yonny José Escalona Torres, un peso bruto de ocho coma cero gramos (8, 0 gramos) y un peso neto siete coma dos gramos (7, 2 gramos), de la droga conocida como COCAINA, es todo”.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados, respondieron separadamente, libres de todo juramento, coacción o apremio: NO DESEO DECLARAR.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa solita una medida menos gravosa de la privativa de libertad y que se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto voy a realizar unas solicitudes ante la Fiscalía del PM, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnico, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1) YOVANNY ANTONIO PÉREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 13.880.786 y 2) YOHNNY JOSE ESCALONA TORRES, titular de la cedula de identidad V.-12.369.371, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. QUINTO: La presenta causa corresponde a la Fiscalía primera del Ministerio Público.


JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA