REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-024787

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JUAN CARLOS PINEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.985.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano JUAN CARLOS PINEDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.985, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el funcionario de Transito Terrestre dejó constancia de la imprudencia del ciudadano JUAN CARLOS PINEDA PEREZ, quien incumplió los Art. 274 y 275 numerales 6 y 8 de la Ley de Transporte Terrestre, precalificando los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionados en el 414 del Código Penal en concordancia con el Art. 420 numeral segundo ejusdem, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 9º como es que comparezca al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea requerido, es todo”


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondió, y libre de todo juramento, coacción o apremio: “Si voy a declarar, y expone: resurta que el día de ayer a eso después del medio día, yo voy por la Av. Principal de Quibor , me intercepta dos motorizada, me informa que había un ciudadano que estaba sospechoso, me indica que parecía que me iba a robar la moto, le digo a mi compañero que vamos al sitio, me vuelve a intercepta el ciudadano de la moto me dice que es en la calle 15, llego a la calle 5, veo al ciudadano que me dieron las características, le digo a mi compañero que lo interceptan, queda la parte de la patrulla para la avenida, le practicamos el chequeo corporal le pedí su identificación, no tenia cedula, le pedí que se montara a la patrulla, para radiarlo, al momento de montarlo a la patrulla, mi compañero va a atrás, siento un golpe fuerte me baje y vi a un ciudadano y la pierna, le preste los auxilios, lo montamos en la patrulla y lo llevamos al hospital, el MP y la defensa no tienen preguntas, la Jueza pregunta ¿cómo se llama su compañero?: el imputado responde: Mi compañero se llama Derlei Rodríguez, el es oficial es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Escuchada la exposición del MP, y vista las actas policiales, observo que si bien es cierto hay unas lesiones, esta una victima que sufrió unas lesiones por la unidad que manejaba mi representado, los funcionarios alegan que mi representado incurrió en unos delito de le Ley de Transito terrestre, hay que destacar que mi representado estaba en comisión de servicio, encuadra en una circunstancias atenuantes, fue una impericia en su profesión, extrema necesidad, considero que existe el hecho de las lesiones pero debe ser revisada la actividad que estaba realizando mi representado, hay una extrema necesidad, el delito como lo establece la fiscalía debe determinar los detalles, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, por ser un funcionario activo, solicito una medida cautelar como la establecida en el art. 256 Ordinal 9º COPP, va ha estar apagado al proceso, solicita copias simples de las actuaciones, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación del delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionados en el 414 del Código Penal en concordancia con el Art. 420 numeral segundo ejusdem. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, este esta Juzgadora se aparta del criterio Fiscal, y acuerda la medida cautelar prevista en el Art. 256 ordinal 1, como la detención domiciliaría, hasta tanto conste en el expediente la resulta del Examen Médico Forense. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Líbrese oficio al Jede de la Estación Policial de Guarico, a los fines de que informe al Tribunal sobre el cumplimiento de la medida de detención domiciliar acordada al imputado de autos.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA