REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Diciembre del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-002099
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el Acusado YOLBER YOSBEL RODRIGUEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.191.221, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Los hechos imputados: Asimismo y conforme con el articulo 326 Nº 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que : En fecha 20 de Junio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, reciben llamada telefónica en la que indicaron que en la Av. Principal de Santa Barbara en Cabudare del Estado Lara, se encontraba una persona en actitud sospechosa entregando paquetes a personas que llegaban en carros y bicicletas, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar con el objeto de verificar la información, al llegar al sitio observaron a un ciudadano con características similares a las aportadas por el informante, razón por la cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, logrando darle alcance a pocos metros e indicándole que seria objeto de una inspección corporal, y resultando ser YOLBER YOSBER RODRIGUEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.191.221, logrando incautarle en sus partes intimas DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, y que al realizarle la experticia BOTANICA resulto ser MARIHUNA con un peso neto de CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, es por ello que es detenido puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presenta ante un Tribunal de Control por esos hechos, por otra parte en fecha 13 de Marzo de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje observan a dos ciudadanos y que al realizarles una revisión corporal logran incáutales al primero quien resulto ser PASTOR ENRIQUE MUJICA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.415, de los sujetos tres (03) envoltorios que al realizarle la experticia botánica resulto ser MARIHUANA con un peso neto de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, y al segundo de los ciudadanos el cual resulto ser YOLBER YOSBER RODRIGUEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.191.221, y le logran incautar en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios con restos vegetales que al realizarle la experticia botánica resulto ser MARIHUANA con un peso neto de TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS, motivo por el cual son detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presenta ante un Tribunal de Control.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, En representación del Estado venezolano presenta formal acusaciones la primera consignada en fecha 21/07/2012, según oficio Nro. LAR-11-981-12, causa Fiscal Nro. 13-DCD-F11-0275-2012, por el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, Previsto en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y la segunda consignada según oficio Nro. LAR-11-980-12, causa Fiscal Nro. 13-F11-A-12-114, por el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, Previsto en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, de las cuales expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano YOLBER YOSBEL RODRIGUEZ GIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° 22.191.221, por los delitos de: OCULTACION ILICITA DE DROGA, Previsto en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solito igualmente se mantenga la medida de privación de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a ello.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaro, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
La defensa expuso: niego, rechazo y contradigo la acusaciones presentadas por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Decide: PRIMERO: Se admite las dos acusaciones fiscales presentada por el Ministerio Público, la primera consignada en fecha 21/07/2012, según oficio Nro. LAR-11-981-12, causa Fiscal Nro. 13-DCD-F11-0275-2012, por el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, Previsto en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y la segunda consignada según oficio Nro. LAR-11-980-12, causa Fiscal Nro. 13-F11-A-12-114, por el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, Previsto en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el artículo 308 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de ambas acusaciones las señaladas anteriormente descritas en el Punto Primero, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: No se Admite es escrito de descargo de fecha 08/08/2012, interpuesta por la defensa, en virtud que el mismo es extemporáneo. CUARTO: los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: YOLBER YOSBEL RODRIGUEZ GIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° 22.191.221, NO DESEAN ADMITIR es todo”. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: En virtud que este Tribunal de la revisión del sistema Juris verifica que el Imputado PASTOR ENRIQUE MUJICA MARTINEZ CI N° 13.036.415, no esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 como es la presentación cada 08 días, es por lo, que se ordena dividir la continencia de la causa en relación al referido ciudadano y se ordena LIBRAR ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL, ofíciese a los órganos de seguridad del Estado. En este sentido se ordena abrir un cuaderno separado par el ciudadano PASTOR ENRIQUE MUJICA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.415. SEXTO: En relación al acusado YOLBER YOSBEL RODRIGUEZ GIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° 22.191.221, Se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el mismo, por cuanto, no han variado las circunstancia que dieron lugar a la misma, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). SEPTIMO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del Acusado YOLBER YOSBEL RODRIGUEZ GIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° 22.191.221.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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