REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025133
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por la Fiscal adscrita a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. Reina Vidoza Lozano, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 16 del articulo 10 de la misma Ley, cuya investigación en la causa Fiscalia Nº 13-DPIF-F20-01077 -2012, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
En fecha 18/12/2012 se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, la cual fue ratificada el día de hoy 19-12-12 donde solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 16 del articulo 10 de la misma Ley.
El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 16 del articulo 10 de la misma Ley, destacando que en “fecha 05 de Diciembre de 2012 los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalìsticas de la Sub Delegación de Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente acta policial: dejan constancia de diligencia efectuada en virtud de que se recibió llamada telefónica del funcionario Inspector Jefe del eje de Homicidio de la Sub Delegación estadal, informando que en la población de Cuara, Población de Cuara, varios sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte interceptaron a varios niños de la comunidad, logrando plagiar a uno de ellos, , por lo que se conformo una comisión de funcionarios del Área de Estrategias Especiales de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos, a los fines de realizar las correspondientes entrevistas, entre las cuales se destaca la del progenitor de la víctima Víctor Freitez, quien informo que su hijo había sido plagiado por cuatro sujetos que se desplazaban en un vehiculo, cuatro puertas, modelo viejo y que dichos sujetos habían golpeando a su hijo y sus compañeros, despojándolos de sus teléfonos celulares, así mismo menciono que los captores se comunicaron con su persona vía telefónica informándole que tenían a su hijo y que posteriormente lo volvían a llamar para infórmale el monto del dinero a solicitar para liberar , por lo que la comisión siguió realizando y diligencias necesarias en el presunto lugar donde ocurrieron los hechos; a los fines de lograr evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa las acciones, por lo que se notifico e informo a la fiscalia Primera del Ministerio Publico sobre la apertura de la presente investigación, en fecha 15 de Diciembre del 2012, el funcionario Rubén Uranga adscrito al Área de Estrategias Especiales de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro deja constancia que encontrándose en servicio en la sede del despacho, recibió llamada telefónica del ciudadano Víctor Freitez, plenamente identificado ya que guardaba relación con las actas procesales K-1-0089-00238, según la causa fiscal 13-DPIF-F-20-1071-2012, donde figura como victima secuestrada el adolescente Julio Cesar Freitez, manifestando haber recibido llamadas telefónicas por parte de los captores de su hijo (en cautiverio) donde exigían una gran cantidad de dinero a cambio de la liberación de su hijo de los siguientes números 0426-7075854 el día 05-12-12, del numero telefónico 0424-2637533 del día 09-12-12 y del 15-12-12-12del 04242637533, motivado a lo que se procedió a solicitar a las compañía de telecomunicaciones la relación de las llamadas entrantes y salientes de las líneas telefónicas antes señaladas, en fecha 16-12-12, los funcionarios del CICPC, continuando con la investigación luego de haber revisado las actas de investigación donde señalan que el teléfono, marca Black Berry, el cual estaba siendo utilizado por personas desconocidas, así mismo se pudo conocer que un sujeto de nombre Keiber Querales, quien se encontraba específicamente en el carrera 1entre las calles 6 y 7 del Barrio Cerritos Blancos, estaba ofreciendo un teléfono marca Black Berry, vociferando que venia de un secuestro de un adolescente de la población de Cuara, luego de recibida la información se constituyo la comisión una vez en el lugar se observo un sujeto quien al ver la presencia policial emprendió su hida en veloz carrera, se le dio la vox de alto y el mismo hizo caso omiso, pero finalmente lograron darle alcance, identificándose como funcionarios del CICPC, de acuerdo al art. 177 del COPP, solicitándole que mostrara su identificación con la finalidad de ser chequeado, quedando identificado como KEIBER JESUS QUERALES PÉREZ, titular de la cedula de identidad nº 23.850.877, posterior amparado en el art. 205 del COPP, procedieron a realizar una inspección corporal, a quien se le incauto de su bolsillo derecho delantero un teléfono celular marca Black Berry, modelo curva 9360 de color negro serial IMEI: 358921042749866, con su respectiva batería, el cual se pudo apreciar que no poseía su tarjeta sin card, siendo el teléfono que esta requerido por el ciudadano Julio Freitez, en virtud de lo expuesto se sostuvo conversación con el ciudadano KEIBER JESUS QUERALES, informando que no tenia la tarjeta sim card, porque el estaba utilizando su numero 0424-5681847, pero tuvo problemas con su concubina y lo extravió, mientras que con relación al secuestro manifestó estando en pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción, ni apremio que efectivamente su teléfono pertenecía a una persona secuestrada, en el cual participo en dicho hecho, conjuntamente con dos sujetos apodado “el chino” quien es el encargado de cuidarlo actualmente y mientras el segundo de nombre Giovanni” fue uno de los autores materiales, ya que es uno de los sujetos que sometió al adolescente, tenia conocimiento que reside en los Valles de Uribana con su esposa de nombre Tarimar Marín y otro ciudadano apodado “ EL Bachaco” mencionado que el adolescente secuestrado se encontraba en una invasión llamada 4 de Febrero de esta ciudad en una vivienda tipo rancho, motivo pre el cual se traslado la comisión hasta el lugar con el colaborado, llegando al Barrio 4 de Febrero, calle 2 casa 168, parroquia Juan de Villegas de esta ciudad específicamente en la vivienda tipo rancho, se observo a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión opto por ingresar rápidamente a la vivienda, por lo que ingresaron a la vivienda localizando a la persona que ingreso en la parte posterior de la vivienda sacando a relucir un arma de fuego la cual acciono de inmediato, viéndose la comisión en la imperiosa necesidad de accionar el armamento de reglamento en la proporción necesaria de repeler la acción que ejercía el sujeto resultando esta persona herida a quien se le presto de inmediato los auxilios necesarios, la comisión al ingresar a una de las habitaciones de la vivienda, se encontraba sobre la cama tipo matrimonial con el pie izquierdo atado a una cadena y un candado a los cuales a su vez estaba conectado con la cama una persona de sexo masculino , color de piel blanca, contextura delgada, estatura baja, manifestando que estaba secuestrada u que su nombre es JULIO CESAR FREITEZ PÉREZ, y que desde hace 11 días aproximadamente estaba en cautiverio, por lo que se le brindo la ayuda necesaria sacándolo del lugar, trasladándolo a un centro asistencial para su reconocimiento medico, procediendo a leerle sus derechos constitucionales al ciudadano KEIBER JESUS QUERALES PÉREZ.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:
• Acta de denuncia y la cadena de custodia de los objetos incautados,
• Acta de investigación penal de fecha 15-12-12, donde se deja constancia por parte del padre de la presunta victima haber recibido llamadas telefónicas donde le exigían una gran suma de dinero para el rescate de su hijo,
• Acta de entrevista de fecha 15-12-12, rendida por el ciudadano Víctor Freitez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalìsticas de la Sub Delegación de Lara,
• Acta de investigación penal de fecha 16-12-12 donde se deja constancia la relación de llamadas telefónicas y se pudo localizar el nombre de quien estaba llamando,
• Acta de entrevista de fecha 16-12-12, rendida por la víctima, acta de investigación penal de fecha 16-12-12, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalìsticas de la Sub Delegación de Lara, donde dejan constancia de la ubicación del teléfono celular que pertenecía a la víctima,
• Acta de entrevista suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalìsticas de la Sub Delegación de Lara, rendida por la ciudadana MARIN CATHERINE TERIMAR,
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Gabriel Ramón Rodríguez Goyo ante la Guardia Nacional,
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Heiker Villegas Silva ante la Guardia Nacional,
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Iban José Moreno, ante la Guardia Nacional,
• Acta de entrevista de Héctor José Villegas Silva, ante la Guardia Nacional,
Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 251 y 252 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.
Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 16 del articulo 10 de la misma Ley, por ser delitos de gran Conmoción Social” (Comillas de quien aquí decide)
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: GIOVANNY EDUARDO HERNANDEZ, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 16 del articulo 10 de la misma Ley, como consecuencia de ello, se dicta ORDEN DE APREHENSION, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, DISIP, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.
LA SECRETARIA.
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