REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001561
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos: En fecha 14-05-2012, la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL PETIT, venezolano, grado de instrucción: 3re grado, profesión u oficio: Vendo helados en la calle, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 214 Y 323 del Código Penal vigente para la fecha.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 31/08/2002, el ciudadano EDUARDO PIERA MENDOZA, director del Hospital José María Bengoa, denunció una presunta ESTAFA que se estaba cometiendo en el Caserío Caspito, Parroquia Pío Tamayo de la población de Sanare, por cuanto un ciudadano haciéndose pasar como Militar activo y representando el Plan Bolívar 2000, estaba ofreciendo un operativo médico y solicitando colaboración para la realización del mencionado operativo. Los funcionarios se trasladaban hacia la sede del ambulatorio Rural del ya identificado caserío donde se hospedaba esta ciudadano, y en efecto estaba el ciudadano quien se identifica como Militar Activo, encontrando en su habitación un Uniforme de Campaña con d9istintivos del ejercito, un maletín de color verde, tipo ejecutivo, el cual contenía en su interior formatos varios sobre solicitud de ayuda económica del Plan Bolívar 2000.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No deseo a declarar, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Esta Defensa solicita se imponga de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso a mí representado, toda vez que llena los requisitos exigido por la normativa legal., es todo.”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano CARLOS MIGUEL PETIT, venezolano, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 214 Y 323 del Código Penal vigente para la fecha, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Declaración del ciudadano EUDARDO SARIAS RIERA MENDOZA, , necesaria y pertinente por cuanto se lograra demostrar que efectivamente el imputado se hacia pasar por militar activo y utilizaba la cualidad de funcionario del Plan Bolívar 2000, utilizando documentos públicos para solicitar colaboraciones en virtud de la mencionada función pública.
• Declaración del ciudadano MENDOZA SABINO ANTONIO, necesaria y pertinente, por cuanto se demuestra que el acusado usaba el Uniforme Militar acreditándose tal cualidad y que el mismo usaba documentos supuestamente emanados del Plan Bolívar 2000, solicitando colaboraciones para la implementación de un operativo en la zona.
• Testimonio de los funcionarios aprehensores con lo cual se demostrará las circunstancias de la aprehensión del imputado y de lo incautado en la habitación que ocupaba el imputado.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento Legal, Inspección, Documentales propiamente dichas realizadas a los documentos incautados y al Uniforme Militar que usaba el acusado de autos; que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo”.
4.- Por cuanto los Acusados de marras solicitaron la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO al acusado CARLOS MIGUEL PETIT, imponiendo las condiciones en virtud de que se encuentra satisfecho los articulo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada, estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de Dos (02) años de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal; Numerales 1, 6 y 8, se impone la siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, 6.- Prestar Servicio Comunitario en el Consejo Comunal que corresponda a su domicilio, de la cual deberá presentar constancia ante este Tribunal. 8.- Permanecer en un trabajo estable, Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 43. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de OCHO años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, CARLOS MIGUEL PETIT, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 214 Y 323 del Código Penal vigente para la fecha.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS MIGUEL PETIT, venezolano, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 214 Y 323 del Código Penal vigente para la fecha, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. -SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado CARLOS MIGUEL PETIT, venezolano, libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGAN. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: Oída la manifestación por parte de mi defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL, quien expone: No me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho, y sugiero que el ciudadano CARLOS MIGUEL PETIT, venezolano, como condición para la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prestando servicio al consejo comunal de su lugar de residencia. CUARTO: ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL, en virtud de que se encuentra satisfecho los articulo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada, estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de Dos (02) años de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal; Numerales 1, 6 y 8, se impone la siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, 6.- Prestar Servicio Comunitario en el Consejo Comunal que corresponda a su domicilio, de la cual deberá presentar constancia ante este Tribunal. 8.- Permanecer en un trabajo estable, Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario. QUINTO: Cesan las medidas de coerción personal por este asunto. SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informar lo acordado por el Tribunal en la presente fecha, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (20) días del mes de Diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO
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