REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015241

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. En atención a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. 08-0439 de fecha 30/10/09, la representación fiscal expuso: “En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo esta la oportunidad pare realizar el acto de imputación, en fecha 24 de junio del 2011 encontrándose la victima en el presente asunto JORGE ALEXANDER VIVAS MEDINA, en el callejón 4 calle 2 del Barrio Villas del Nazareno, se hace presente JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, quien lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de sus pertenencias y luego de robarlo le dijo que corriera para luego dispararle por la espalda por lo cual se desvaneció y cayo al suelo siendo trasladado por los vecinos al Seguro Social Pastor Oropeza donde ingreso sin signos vitales.
Una vez imputados los hechos, esta conducta desplegada encuadra en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3º, y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga es inminente, la obstaculización es notoria, y el delito no se encuentra prescrito, es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido el 08-02-1986, grado de instrucción: 2º año, profesión u oficio: albañil, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Revisadas las actuaciones que conforman la solicitud de aprehensión en contra de mi defendido que resulta el mismo argumento y fundamentos de imputación que realiza la vindicta publica en este acto, observa esta defensa que de los mismos no se desprende las circunstancias claras y fundadas para preasumir que la muerte de la persona quien en vida respondiera al nombre de Jorge Vivas ocurriese en la ejecución de un robo por lo que en este acto la defensa se opone a la calificación jurídica dada a los hechos por el MP asimismo considera esta defensa que son débiles los elementos de convicción que utiliza la representación fiscal parar pretender atribuir ,la responsabilidad del presente caso en la persona de mi defendido, por lo que comparte la petición de que la presente causa continué por la vía del procedimiento ordinario pues con ello se le permitiría igualmente a esta defensa coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y aportar 3lemkento que permitan desvirtuar el señalamiento que se hace a Jesé Enrique Duno Blanco por ultimo conforme a los principio de presunción e inocencia y de afirmación de libertad solicito a este honorable tribunal que le permita a mi defendido ser juzgado en liberta mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva que igualmente garantice su sujeción al presente proceso y satisfaga la inquietud fiscal de asegurarlo a la investigación. es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se acuerda ventilar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, por unos hechos ocurridos en fecha en fecha 24 de junio del 2011 encontrándose la victima en el presente asunto JORGE ALEXANDER VIVAS MEDINA, en el callejón 4 calle 2 del Barrio Villas del Nazareno, se hace presente JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, quien lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de sus pertenencias y luego de robarlo le dijo que corriera para luego dispararle por la espalda por lo cual se desvaneció y cayo al suelo siendo trasladado por los vecinos al Seguro Social Pastor Oropeza donde ingreso sin signos vitales.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las diligencias de investigación que acompañan a la solicitud fiscal, a saber:

• Recepción de novedad por parte del CICPC delegación Lara, quien recibe comunicación telefónica por parte del agente Leinis Freitez, adscrita a la Policía de Lara informando que en el Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
• Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Tanilo Molina.
• Inspección Técnica, I-766-723, de fecha 26 de Junio de 2011, practicada por el agente Tanilo Molina y Giovanni Gil, adscritos al CICPC delegación Lara.
• Inspección Técnica, 1023-11 de fecha 25 de Junio de 2011, practicada a el lugar de los hechos Barrio Villas del Nazareno, calle 5 callejón 2 vía publica de esta ciudad, municipio Iribarren.
• Testimonio de la ciudadana Enggie Elizabeth Camacho Páez.
• Testimonio del ciudadano Valera Jonathan David.
• Acta Policial, suscrita por el agente Tanilo Molina, adscrito al CICPC delegación Lara.
• Certificado de Defunción de fecha 25 de Junio de 2011, correspondiente a VIVAS MEDINA JORGE ALEXANDER.
• Testimonio del ciudadano Gil Suárez Wilfer Andrés.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es la vida de un ser humano. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se impone medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, venezolano, , por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. la cual será cumplida en el Internado Judicial de Trujillo; Así se decide. Se ordena la publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08


Abg. Luisabeth Mendoza Pineda