REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025100
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JOSE ALEJANDRO YEPEZ TORRES, nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, fecha de , de estado civil soltero, grado de instrucción: 7mo grado, de profesión u oficio Obrero, teléfono: No tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos registra Causa signada con el Nº P09-10741 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 2.
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2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ELISAUL JOSE MORA MARIN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, ya que en fecha 16 de Diciembre de 2012 siendo las 8:30 a.m. los funcionarios Policiales SM/1 BERMUDEZ PERDOMO RAFEL , SM/1 MONTILLA COLMENEREZ JOSE, S/2 DELGADO CABEZAS MIGUEL Y S/02 SANCHEZ CASTILLO JOSE efectivos adscritos al puesto Peaje Simón Planas del segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del comando regional nº 4 DE LA Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el sector la Miel carretera Nacional Lar Portuguesa del Municipio Simón Planas del estado Lara, de conformidad con el articulo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 110, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a redactar la siguiente acta policial: siendo aproximadamente las 6:52 AM se recibí llamada por parte del SM1 GARCIA DARWIN, adscrito al peaje Caseteja quien informo que recibió reporte sobre un robo de un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta color blanco placas AF118CA, el cual había sido robado en Barquisimeto y lo llevaban vía Acarigua por lo que procedimos a tomar todas la medidas de seguridad para la inspección logrando avistarlo, cuando el referido vehiculo pasaba por le punto de control fijo le indicamos al conductor que se estacionara a l lado derecho identificándonos como funcionarios según lo establecido en el articulo 177 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo el conductor caso omiso a la voz de alto por lo que se procedió a utilizar los vehículos militares como barrera con la finalidad de evitar la fuga una vez detenido el vehiculo hubo necesidad de hacer uso de la fuerza justa para lograr someter al mismo seguidamente se procedió a realizarse a los tripulantes la revisión corporal según lo establecido en el le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar los números de cedula de identidad a través del sistema de Información Policial Falcón siendo atendido por el S1 CASTILLO JOSE quien manifestó que el ciudadano YEPEZ TORRES JOSE ALEJANDRO tiene antecedentes de robo y lesiones y el adolescente YEPEZ SANCHEZ ENDER DAVID no presenta antecedentes , los mencionados ciudadanos manifestaron que ellos habían robado el vehiculo en la Urbanización Ruezga Sur seguidamente se procedió a efectuarse la revisión del vehiculo según lo establecido en el articulo 207 en el cual no encontraron evidencias de interés policial trasladando a los ciudadanos a la sede del Segundo Pelotón donde se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Lara a quien se le notifico el procedimiento efectuado asimismo se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia 18 con Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Lara quien giro las instrucciones necesaria para llevar al adolescente hasta el Centro de Reeducacion del Adolescentes Dr. Luís Herrera Campims, seguidamente se le informo a los ciudadano el motivo de su detención haciéndole lectura de sus derechos.-
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es delito de: , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 16 de Diciembre de 2012 siendo las 8:30 a.m. los funcionarios Policiales SM/1 BERMUDEZ PERDOMO RAFEL , SM/1 MONTILLA COLMENEREZ JOSE, S/2 DELGADO CABEZAS MIGUEL Y S/02 SANCHEZ CASTILLO JOSE efectivos adscritos al puesto Peaje Simón Planas del segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N º 47 del comando regional nº 4 DE LA Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el sector la Miel carretera Nacional Lar Portuguesa del Municipio Simón Planas del estado Lara, de conformidad con el articulo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 110, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a redactar la siguiente acta policial: siendo aproximadamente las 6:52 AM se recibí llamada por parte del SM1 GARCIA DARWIN, adscrito al peaje Caseteja quien informo que recibió reporte sobre un robo de un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta color blanco placas AF118CA, el cual había sido robado en Barquisimeto y lo llevaban vía Acarigua por lo que procedimos a tomar todas la medidas de seguridad para la inspección logrando avistarlo, cuando el referido vehiculo pasaba por le punto de control fijo le indicamos al conductor que se estacionara a l lado derecho identificándonos como funcionarios según lo establecido en el articulo 177 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo el conductor caso omiso a la voz de alto por lo que se procedió a utilizar los vehículos militares como barrera con la finalidad de evitar la fuga una vez detenido el vehiculo hubo necesidad de hacer uso de la fuerza justa para lograr someter al mismo seguidamente se procedió a realizarse a los tripulantes la revisión corporal según lo establecido en el le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar los números de cedula de identidad a través del sistema de Información Policial Falcón siendo atendido por el S1 CASTILLO JOSE quien manifestó que el ciudadano YEPEZ TORRES JOSE ALEJANDRO tiene antecedentes de robo y lesiones y el adolescente YEPEZ SANCHEZ ENDER DAVID no presenta antecedentes , los mencionados ciudadanos manifestaron que ellos habían robado el vehiculo en la Urbanización Ruezga Sur seguidamente se procedió a efectuarse la revisión del vehiculo según lo establecido en el articulo 207 en el cual no encontraron evidencias de interés policial trasladando a los ciudadanos a la sede del Segundo Pelotón donde se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Lara a quien se le notifico el procedimiento efectuado asimismo se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia 18 con Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Lara quien qiro las instrucciones necesaria para llevar al adolescente hasta el Centro de Reeducacion del Adolescentes Dr Luis Herrera Campims, seguidamente se le informo a los ciudadano el motivo de su detención haciéndole lectura de sus derechos.- 3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, oscila entre 9 a 17 años, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, ELISAUL JOSE MORA MARIN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ELISAUL JOSE MORA MARIN, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ELISAUL JOSE MORA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 22.329.541, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo, CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda la practica del reconocimiento de individuo conforme al articulo 230 de la norma penal adjetiva; Líbrese las boletas correspondientes, Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa Privada. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (21) días del mes de Diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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