REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025101
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RAMON RAFAEL YAJURE, (NO PORTA), nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, , de estado civil casado, grado de instrucción: 2 grado, de profesión u oficio ayudante de albañilería,. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano RAMON RAFAEL YAJURE, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, narrando la vindicta pública que la comisión actuante, En el día de hoy 14-11-2012, siendo aproximadamente 4:40PM Encontrándome realizando labores de inherentes al servicio. A bordo de la Unidad Vehiculo, conducida por el Oficial (CPNB) Espinoza José, en compañía del Oficial (CPNB) Crespo Josué, desplazándome hacia la parte externa del Comando de Transito Terrestre ubicado en la entrada a la Urbanización los Crepúsculos entre Avenida Las Industria ubicado en la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, para efectuar el recorrido en el sector correspondiente, en ese instante hizo acto de presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse Orlannys (demás datos se encuentran plasmados en la planilla de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico) la misma nos indico que una ciudadana la amenazo verbalmente y la había despojado de su teléfono celular, el mismo emprendió la huida hacia las adyacencias del comando antes mencionado de igual forma nos señalo la dirección de huida del ciudadano que la despojo de sus pertenencias y nos describió la características físicas y vestimentas que poseía para el momento el sujeto llevaba puesta una franela de color azul, un pantalón azul claro y una gorra de color blanca con verde, en ese instante el Oficial (CPNB) Crespo Josué visualizo al ciudadano con las características y vestimentas antes descritas por la victima y le dimos la voz de alto, no opuso resistencia. Nos identificamos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, al cual se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido entre sus pertenencias, que la expusiera quien indico que “no”, razón por la cual el Oficial Crespo le realizo una inspección corporal, amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal en dicha inspección se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular con las siguientes características marca BLACKBERRY CURVE, COLOR NEGRO, modelo 8520 DE SERIAL 358140043371428, PIM 27C71AB2, BATERIA DE COLOR AZUL DESGASTADO CON UNA ESCRITURA DE UN NOMBRE (ELVIS) HECHA EN MARCADOR NEGRO VISIBLE EN AMBOS LADOS, SIM DE LINEA MOVILNET, SERIAL 89580600-012262826651, FORRO DE GOMA COLOR NEGRO Y UNA CALCOMANIA DE DIBUJO ANIMADO (MINNI MOUSE), Acto seguido se le informo que seria aprendido y deberá acompañarnos hasta la sede del Despacho ubicado en la Av. Libertador con Carabobo, e inmediatamente se le realizo la lectura de sus derechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actuaciones donde narran que la comisión actuante, en fecha 16 de Diciembre de 2012 siendo las 4:05 a.m. compareció ante el Despacho de la Delegación Estatal Lara Eje de Investigaciones de Homicidios Lara el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II MOISES POPRRAS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Lara quien estado legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal procede a redactar la siguiente acta policial: encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Despacho luego de recibida información departe del servicio de emergencias Lara 171, se pudo conocer que en la siguiente dirección final de la calle 19 con avenida Uruguay , vía publica parroquia catedral municipio iribarren , se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino presentando una herida producida por arma blanca desconociéndose mayores detalles al respecto. En virtud de lo antes expuesto se inicia averiguación signada con la siguiente nomenclatura K-12-0056-07668, por uno de los delitos Contra la persona (HOMICIDIO) me traslade en compañía de los funcionarios Agentes de Investigación TANY RODRIGUEZ Y ERNESTO BARRADA, acordó de la Unidad Furgoneta, hacia el lugar donde acontecieron los hechos , donde una vez presentes se sostuvo entrevista con el funcionario de la Policía del estado Lara Supervisor Agregado PERDOMO FELIPE, quien se encontraba al mando del grupo de funcionarios que resguardaba el sitio del suceso, precediendo a señalar en sitio exacto donde se encontraba el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino de tez blanco de contextura regular provisto solo de un pantalón tipo jeans color azul dicho occiso presento una herida en la región costal izquierda , fijada a las 2:40 AM. Seguidamente fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como CARMEN PINEDA, quien manifestó ser la esposa del occiso identificando al miso como ALIS ANTONIO BURGOS CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.586.091, asimos manifestó entorno a los hechos suscitados que se encontraba tomando en la residencia de un ciudadano llamado RUL COLMENAREZ CUANDO DE PRONTO UN SUJETO AOPDAO LE Morocho de nombre RAMON YAJURE comenzó a discutir por un dinero que mi esposo le debía luego de comenzar a pelear y fue allí donde el ciudadano Ramón agarro un cuchillo e hirió a su esposo, de la misma hora se conoció que dicho ciudadano reside en el Barrio Cocha Acústica, calle 20 entre carreras 15 y 16 parroquia catedral, municipio iribarren, continuando con el orden de ideas se sostuvo entrevista con el ciudadano Raúl quien expuso ser el propietario de la vivienda donde se suscito el presente hecho. Consecutivamente se procedió a trasladar l referido ciudadano al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad donde se practico el respectivo Reconocimiento de Cadáver el cual quedo fijada a la 3:25 AM. Acto seguido el cadáver queda en calidad de depósito para la respetiva necroscopia de la Ley. Luego procedimos a trasladarnos a la dirección del ciudadano RAMON una vez allí nos identificamos como funcionario activos y fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico como GISELA TERESA YAJURE madre del ciudadano requerido por la comisión manifestando desconocer de los hechos y que el mismo no se encontraba en la residencia, igualmente es necesario tomar en cuenta, las acta de investigación de fecha 16-12-12, la inspección técnica Nº 0964-12, reconocimiento del cadáver Nº 0965-12, acta de entrevista de fecha 16-12-12, practicada a los ciudadanos Carmen Pineda,
Así mismo analizada el acta de entrevista tomada al ciudadano de la presunta victima del presente asunto, la cadena de custodia de los objetos incautados 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal venezolano vigente, cuya pena oscila entre 15 a 20 años de prisión, en perjuicio de la presunta victima, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia donde un sujeto perdió la vida siendo tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 en concordancia con el articulo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON RAFAEL YAJURE, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el art. 406 de Código Penal venezolano vigente
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano RAMON RAFAEL YAJURE, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el art. 406 de Código Penal venezolano vigente, ordenando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (21) días del mes de Diciembre del 2012, Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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