REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-025131
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ROBERT ANTONIO VELIZ YEPEZ, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1º AÑO, de profesión u oficio Comerciante,: No tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta causa signadas con los siguientes números S08-553 ante el Tribunal de Control Nº 2 de Violencia y P12-24462 ante el Tribunal de Control Nº 9
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ROBERT ANTONIO VELIZ YEPEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, ya que en fecha 16 de Diciembre de 2012 siendo las 11:00 a.m. los funcionarios Policiales OFC/AGRERGADO (PMI) MENDOZA BOLIVAR ELIGIO PASTOR Y, OFC (PMI) GALINDEZ CRESPO SERGIO adscritos a la Policía Municipal quienes debidamente Juramentados de acuerdo con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a redactar la siguiente acta policial: en esta misma fecha siendo las 10:35 AM el oficial GALINDEZ CRESPO SERGIO quien iba circulando en la unidad moto PI- 712 por el centro de la ciudad específicamente en la carrera 18 con calle 22 visualiza que de una unidad de transporte Publico ruta 5 tanto el conductor como unos ciudadanos que iban en el mismo hacían señas para le el oficial se detuviera al hacerlos los mismos señalan a un ciudadano que vestía chemise de color morado y pantalón jeans quien iba en sentido sur- norte pasando por un auto lavado que queda frente de donde se encintraba la buseta pudiendo observar el oficial que el mismo estaba brincando un cerca del estacionamiento saliendo a la carrera 19 de inmediato el oficial procede a solicitar el apoyo a la central de comunicación a la vez que emprende la persecución del sujeto logrando alcanzarlo en la carrera 19 entre calle 21 y 22 de inmediato basándose en le articulo 177 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se identifica como funcionario indicándole al ciudadano que se detuviera seguidamente el mismo le manifiesta al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal pidiéndole al mismo que mostrara los objetos que tuviera ocultos basándose le el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un teléfono celular marca Blackberry modelo curve 8520 de color morado con negro siendo identificado al ciudadano como ROBERT ANTONIO VELIZ YEPEZ, EN ESE MOMENTO LLEGA EL OFC/AGRERGADO (PMI) MENDOZA BOLIVAR ELIGIO PASTOR a la vez llega la ciudadana ANDREA CAROLINA TORRES ARANGUREN manifiesta que ese sujeto hacia pocos minutos le había robado su teléfono al mostrarle a la misma el celular que se le encontró al ciudadano reconociéndolo como suyo seguidamente se procedía a trasladar al ciudadano a la sede policial donde le fueron leídos sus derechos.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha ya que en fecha 16 de Diciembre de 2012 siendo las 11:00 a.m. los funcionarios Policiales OFC/AGRERGADO (PMI) MENDOZA BOLIVAR ELIGIO PASTOR Y, OFC (PMI) GALINDEZ CRESPO SERGIO adscritos a la Policía Municipal quienes debidamente Juramentados de acuerdo con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a redactar la siguiente acta policial: en esta misma fecha siendo las 10:35 AM el oficial GALINDEZ CRESPO SERGIO quien iba circulando en la unidad moto PI- 712 por el centro de la ciudad específicamente en la carrera 18 con calle 22 visualiza que de una unidad de transporte Publico ruta 5 tanto el conductor como unos ciudadanos que iban en el mismo hacían señas para le el oficial se detuviera al hacerlos los mismos señalan a un ciudadano que vestía chemise de color morado y pantalón jeans quien iba en sentido sur- norte pasando por un auto lavado que queda frente de donde se encintraba la buseta pudiendo observar el oficial que el mismo estaba brincando un cerca del estacionamiento saliendo a la carrera 19 de inmediato el oficial procede a solicitar el apoyo a la central de comunicación a la vez que emprende la persecución del sujeto logrando alcanzarlo en la carrera 19 entre calle 21 y 22 de inmediato basándose en le articulo 177 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se identifica como funcionario indicándole al ciudadano que se detuviera seguidamente el mismo le manifiesta al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal pidiéndole al mismo que mostrara los objetos que tuviera ocultos basándose le el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un teléfono celular marca Blackberry modelo curve 8520 de color morado con negro siendo identificado al ciudadano como ROBERT ANTONIO VELIZ YEPEZ, EN ESE MOMENTO LLEGA EL OFC/AGRERGADO (PMI) MENDOZA BOLIVAR ELIGIO PASTOR a la vez llega la ciudadana ANDREA CAROLINA TORRES ARANGUREN manifiesta que ese sujeto hacia pocos minutos le había robado su teléfono al mostrarle a la misma el celular que se le encontró al ciudadano reconociéndolo como suyo seguidamente se procedía a trasladar al ciudadano a la sede policial donde le fueron leídos sus derechos; así como el acta de denuncia y la cadena de custodia de los objetos incautados 3) el mencionado delito tiene la pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO PROPIO, previstos en los artículos 455 oscila la pena entre 10 a 17 años de prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, ROBERT ANTONIO VELIZ YEPEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ROBERT ANTONIO VELIZ YEPEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control Nº 2 de Violencia en la causa los KP01-S-2008-553 y KP01-P-2012-24462 ante el Tribunal de Control Nº 9, a los fines de informarle la presente decisión; Líbrese las boletas y oficios correspondientes,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (21) días del mes de Diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
|