REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: KP01-P- 2012-025161.-


Por recibida el día de hoy actuaciones correspondientes a solicitud de Orden de Aprehensión, formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, este Tribunal para decidir observa:

La Representación Fiscal solicita al Tribunal se expida, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ADALINDA NEGRETE venezolano, y WILGER NEGRETE, ,por la presunta comisión del delito de INVASION tipificado en el artículo 471, literal 1 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito señalado; de igual manera en razón de la naturaleza y características del delito lo cual impone la necesidad de lograr el aseguramiento de los presuntos autores siendo evidente el peligro de fuga dada la pena que cabría imponerse en el presente caso.

De la lectura realizada a las actas que conforman el presente asunto, observa el Tribunal que se desprende la comisión del hecho punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, tal como lo es el delito INVASION tipificado en el artículo 471, literal 1 del Código Penal, ya que en fecha 25/09/2011,m en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANZOLA CORONEL ENIO ELIGIO, el cual compareció por ante el despacho de la Fiscalia Décima en la cual expuso: que en fecha 24/09/2011 las ciudadanas ALBA NEGRETE y ADALINDA NEGRETE en compañía de otras personas se introdujeron a la fuerza por la parte trasera de la vivienda del ciudadano ANZOLA CORONEL ENIO ELIGIO y posterior a esto o sacaron de la misma.

Tales afirmaciones son certificadas mediante el análisis de:

.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/09/2011, suscrita por la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

.-ACTA POLICIAL, de fecha 21/03/2012, suscrita por los funcionarios WILMER ALVAREZ, y OSALDO CARRILLO, Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara.

.-INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 18/01/12 suscrita por el funcionario ESCALONA PÉREZ NERY JOSÉ, Adscrito a la GUARDÍA NACIONAL BOLIVARIAN , COMANDO REGIONAL Nº 04 DESTACAMENTO Nº 47.

.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/01/2012, realizada a la ciudadana ADALINDA NEGRETE.

Observa ésta Juzgadora que el Fiscal Primera del Ministerio Público en el estado Lara no consignó elemento alguno que determinase la presunción de fuga y obstaculización escuetamente alegada en su escrito de fecha 18-12-2012, ni se puede colegir de autos circunstancia alguna que así lo certifique, por cuanto:

.- Tenemos un hecho punible que fue cometido el 25/09/2011 y que hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO y VEINTISEÍS (26) DÌAS, tiempo durante el cual el Ministerio Público no ha cumplido con la labor encomendada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni por el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la investigación del hecho punible, determinación de sus autores o partícipes y aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo.

.- Desde el 25-09-2011, es decir, desde hace UN (01) AÑO y VEINTISEÍS (26) DÌAS, la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara y el organismo de investigación, tuvo conocimiento por medio de la declaración de ciudadanos que funge como testigos, de las personas que participaron en los hechos ocurridos el día 25-09-2011; asimismo tales declaraciones son reafirmadas desde hace mas de UN (01) AÑO y VEINTISEÍS (26) DÌAS hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha librado orden de comparecencia a los ciudadanos: ADALINDA NEGRETE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.121 y WILGER NEGRETE, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.691,domiciliada en la calle 39 entre carreras 27 y 28 Barrio el Japón casa S/N 27-36.

.- No consignó el Fiscal Segundo del Ministerio Público elemento alguno que certificase la actitud contumaz de los ciudadanos ADALINDA NEGRETE venezolano, mayor de edad, y WILGER NEGRETE, para acudir a la sede Fiscal al acto de imputación o para ser ubicado por los efectivos de investigación durante la vigencia de la misma, ni tampoco ha mencionado al menos de forma somera la posibilidad de ejecución de tales actos de persecución penal durante más de un años en contra de la personas expresamente señaladas por la parte agraviada como autores del hecho, con lo que no se ha certificado la presunción de peligro de fuga alegada con base a la magnitud del caso, ya que obviamente ésta circunstancia no fue determinante desde el 25-09-2011, es decir, desde hace UN (01) AÑO y VEINTISEÍS (26) DÌAS, cuando los presuntos autores del hecho fueron señalados por los agraviados y testigos presénciales del suceso, no pudiendo alegarse sin más fundamento que la posible pena a imponer a los fines de subsanar la omisión de tratamiento oportuno de los asuntos sometidos a su conocimiento.

.- No presentó el Fiscal del Ministerio Público elemento que determinase la configuración de peligro de obstaculización, ya que el presunto partícipe en su ejecución se encuentran viviendo en la calle 39 entre carreras 27 y 28 Barrio el Japón casa S/N 27-36, no señaló en las actuaciones que consignó el Ministerio Público, actuación alguna que determine la ejecución de actos por parte de los presuntos autores o partícipes tendientes al entorpecimiento de la investigación.
Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 166 del 01-04-2008, la Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y Legal que tiene de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

El Ministerio Público debe completar la actividad de investigación y en casos como el presente en el que no existe la aprehensión en flagrante delito, está obligado a informar al investigado o imputado para que surta efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso, tal como se establece en decisión de fecha 02-12-2003 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solo en los casos en los que esto no sea posible, puede solicitar la expedición de orden de aprehensión, pudiendo incluso ampararse en la extrema necesidad y urgencia para requerirla por cualquier vía, lo cual no se verifica en este asunto en el que ha tardado más de cinco años en solicitarla, por cuanto a los fines de que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal como lo sostiene sentencia Nº 499 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/08/2007.

Es de hacer notar que del contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio contenido en sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/04/2008 y que hasta la presente se mantiene incólume.

En atención a los fundamentos antes expuestos y visto que el Ministerio Público no demostró a este despacho judicial, la existencia de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que se limitó a exponer de forma austera el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega por improcedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ADALINDA NEGRETE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.121 y WILGER NEGRETE, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.691,domiciliada en la calle 39 entre carreras 27 y 28 Barrio el Japón casa S/N 27-36, por la presunta comisión del delito de INVASION tipificado en el artículo 471, literal 1 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, relativa a la expedición de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ADALINDA NEGRETE venezolano, y WILGER NEGRETE, por la presunta comisión del delito de INVASION tipificado en el artículo 471, literal 1 del Código Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal la referida solicitud no cumple los extremos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público del contenido de la presente resolución Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL Nº 08,
ABG. Luisabeth Mendoza Pineda

LA SECRETARIA,