REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0024519
Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la que señala:
Se recibió por ante el Despacho Fiscal denuncia interpuesta por parte de la ciudadana Delia Cadena Gordillo, quien denuncio que una familia que decía ser de Carora y apoyados por una banda llamadas los caroreños, quienes en su mayoría están presos, rompieron las ventanas y se metieron con 3 niños, a una vivienda ubicada en el Barrio Bolívar, sector Santa Bárbara, calle 4 vereda 11, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, la cual había sido asignada por el Ministerio Popular para las comunas a través del Consejo Comunal Barrio Bolívar, Santa Bárbara, bajo el Nº 37, del tomo 21, Protocolo Primero del 19 de mayo del 2006, a la ciudadana antes referida quien sufrió un accidente laboral y a consecuencia de esto quedo discapacitada, este Consejo Comunal al tener conocimiento de este hecho, se dirigieron al sitio logrando sacar a una señora, para luego llamar a la policía y mientras una representante del mencionado concejo comunales dirigía al puesto El Coriano la gente de la comunidad se quedaron dentro de la casa, pero un ciudadano llamado Lorenzo Mendoza llego amenazando con una arma blanca (machete) en contra de todos los presentes y los saco de la casa, metiendo de nuevo a la señora y los niños que ocupan ilegalmente dicho inmueble, diciendo que se metieron con los caroreños que son unas banda muy grande, a los cuales se le ha incautado drogas y hasta armas de guerra y es el caso de que ahora estas personas se están haciendo las víctimas inculpando a gente de la comunidad de haber golpeado a la señora y a los niños cosa es totalmente falso a la comunidad es testigo de ello y por ese motivo piden el desalojo de estas personas, ya que esta vivienda fue asignada a la ciudadana Delia Cadena Gordillo, y además le fue acreditado el Titulo Supletorio del derecho de Propiedad y Posesión sobre las mejoras y bienhechurias, siendo que los ocupantes ilegales (invasores) irrumpieron abruptamente en el mismo permaneciendo ilegalmente, siendo entre algunas de las personas ocupantes Milagros Serrano, WILAN WALTER, JULPIN WALTER SERRANO, menor de edad, KEVIN JULPIN WALTER SERRANO, menor de edad, Manuel WALTER SERRANO, menor de edad, ANGELO WALTER SERRANO, menor de edad, FREDDY WALTER SERRANO, menor de edad, ”
Por lo anteriormente expuesto solicito, de conformidad con lo establecido e n los artículos 108 numeral 12º y 15º en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos remite de manera expresa a la disposición del Código de Procedimiento Civil en relación a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles se impongan las medidas cautelares que se especifican a continuación: 1.- Prohibición expresa de permanencia en el inmueble, por parte de personas distintas a los propietarios y poseedores legítimos, de la a una vivienda ubicada en el Barrio Bolívar, sector Santa Bárbara, calle 4 vereda 11, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, la cual había sido asignada por el Ministerio Popular para las comunas a través del Consejo Comunal Barrio Bolívar, Santa Bárbara, bajo el Nº 37, del tomo 21, Protocolo Primero del 19 de mayo del 2006,; en el caso que nos ocupa con mayor importancia a los fines de que las medidas impuestas son necesarios para el resguardo de la integridad física de la victima y sus familiares así como el resguardo de la integridad física de la víctima y sus familiares así como el resguardo a sus intereses y patrimonios.
Solicitud que se hace en virtud que los presentes hechos acontecidos en la prenombrada Torre, los cuales son del conocimiento publico en razón que han generado zozobra y desconcierto tanto a la comunidad afectada como en la adyacentes y los ciudadanos que diariamente transitan por el centro de la ciudad,
PRIMERO
Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo).
El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso”
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()
SEGUNDO
El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es la Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del CODIGO PENAL; en perjuicio de la ciudadana Delia Cadena Gordillo, titular de la cedula de identidad Nº E-81.224.397, propietario y poseedores legítimos, de una vivienda ubicada en el Barrio Bolívar, sector Santa Bárbara, calle 4 vereda 11, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, la cual había sido asignada por el Ministerio Popular para las comunas a través del Consejo Comunal Barrio Bolívar, Santa Bárbara, bajo el Nº 37, del tomo 21, Protocolo Primero del 19 de mayo del 2006,
Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.
Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta en el seno del hogar doméstico y áreas de esparcimiento donde habitan familias, irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.
Siendo la finalidad de la medida real eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victimas de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 250 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la sentencia 1381 del 29-10-2009 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva para hacer cesar la continuidad de la lesión por el delito de INVASION tipificado en el articulo 471-A del Código Penal consistente en la Prohibición expresa de permanencia en el inmueble, por parte de personas distintas a los propietarios y poseedores legítimos, a una vivienda ubicada en el Barrio Bolívar, sector Santa Bárbara, calle 4 vereda 11, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, la cual había sido asignada por el Ministerio Popular para las comunas a través del Consejo Comunal Barrio Bolívar, Santa Bárbara, bajo el Nº 37, del tomo 21, Protocolo Primero del 19 de mayo del 2006, y 2.- Se acuerda el Apostamiento Policial, de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del estado Lara, a las afueras del inmueble habitado por las víctimas, durante un periodo treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y procesales en harás de proteger la integridad física de las víctimas y los bienes que los mismos poseen. Medidas que deberán hacer cumplir los funcionarios adscritos al de la 14 Brigada de Infantería
Líbrese oficio al Comandante de la 14 Brigada de Infantería, requiriendo la ejecución de las medidas acordadas.
Notifíquese a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a los denunciantes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (04) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.
LA SECRETARIA.
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