REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024498
ASUNTO : KP01-P-2012-024498
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GUEDEZ COLMENAREZ SIMON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.492.669, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa al delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano GUEDEZ COLMENAREZ SIMON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.492.669, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta asunto, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa del imputado expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, como es el procedimiento ordinario en cuanto a la medida de coerción personal esta defensa técnica considera que puede otorgarse una medida menos gravosa como seria la detención domiciliaria contemplada en el articulo 256 numera 1 del COPP. Es todo”
4.- DECISIÓN. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP del ciudadano GUEDEZ COLMENAREZ SIMON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 23.492.669 por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, tal como se desprende del acta policial nº 226-11-12 de fecha 28 de noviembre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial de El Tocuyo, quienes dejan constancia que se encontraban en la estación Policial El Tocuyo cuando se presenta un ciudadano desconocido que se negó a identificarse por temor a futuras represalias, quien manifestó que en la calle 17 con carrera 12 adyacente a las Ruinas de belén se estaba llevando a cabo el robo de un heladero, por parte de tres sujetos de apariencia juvenil, siendo aprehendido el imputado de autos en posesión de dos helados en el bolsillo derecho de la bermuda, los cuales fueron incautados y están descritos en la correspondiente planilla de registro de cadena de custodia.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
TERCERO: A los fines de garantizar las resultas del proceso y tomando en consideración la magnitud del daños causado y que el imputado es menor de 21 años y no tiene conducta predelictual, se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria