REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023538
ASUNTO : KP01-P-2012-023538



PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de decidir observa:

1.- Consta en autos solicitud de fecha 13 de diciembre de 2012, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de realizar diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por el secretario del tribunal.

2.- En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público referida al tipo penal de TRAFICO ILÍCITO de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto la prueba de orientación arrojo como resultado de peso neto 51.4 de MARIHUANA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, para JAVIER VICENTE MELENDEZ ALVIAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 24.926.617.

En segundo lugar, constan en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de JAVIER VICENTE MELENDEZ ALVIAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 24.926.617, los cuales fueron debidamente analizados en el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que constan en autos, a saber, Acta de investigación Penal que da origen a la causa, planilla de registro de cadena de custodia, y prueba de orientación.

Por último, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, se presume fundadamente el peligro de fuga, toda vez que la pena a imponer por el delito de TRAFICO ILÍCITO de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto la prueba de orientación arrojo como resultado de peso neto 51.4 de MARIHUANA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, el más grave de ellos, supera los diez años y el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia de Sla Constitucional de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, Expediente 11-0548, que las personas procesadas por este tipo de delitos no gozarán de ningún tipo de benficio, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem.

En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo.

3.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JAVIER VICENTE MELENDEZ ALVIAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 24.926.617, por el delito de TRAFICO ILÍCITO de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto la prueba de orientación arrojo como resultado de peso neto 51.4 de MARIHUANA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase


La Juez



Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria