REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-025059
ASUNTO : KP01-P-2012-025059




FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos KATHERINE ADRIANA BARRIOS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.351.531, ERNESTO RAFAEL ALVAREZ COLMENAREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-24.397.262, RICHARD ALFONSO TROCONIS CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.493, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y consigna resultado de la prueba de orientación que arrojo como resultado a la muestra incautada al ciudadano de CUARENTA UN UNO COMA DOS (41,2 GRS) DE COCAINA y CINCUENTA Y SEIS COMA UNO (56,1) DE MARIHUANA en este acto se le imputa el delito TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte en relación con el 163, numeral 7º de la LEY ORGANICA DE DROGA. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.

2.- Los ciudadanos 1.- KATHERINE ADRIANA BARRIOS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.351.531, REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, NO POSEE OTRAS CAUSAS. 2.- ERNESTO RAFAEL ALVAREZ COLMENAREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-24.397.262,. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, POSEE LA CAUSAKP01-P-2012-000955 en el Tribunal de Control Nº 09 (procedimiento por consumo) y 3.- RICHARD ALFONSO TROCONIS CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.493,. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, POSEE LAS CAUSA KP01-P-2010-002998 en el tribunal de Control Nº 5 por los delitos de Distribución de Droga y Porte Ilicito de Arma), luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno lo siguiente:

KATHERINE ADRIANA BARRIOS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.351.531: “ todo comenzó que Richard troconis me hizo un llamado que necesitaba el rancho porque lo iba a utilizar y yo me fui a casa de mi mama con mi hijo cuando regrese en lo que estaba entrando llegaron los PTJ O CICPC y tumbaron la puerta y me sacaron a mi del rancho y me llevaron a la quebrada y no se que paso en el rancho y media hora después del allanamiento llegaron los testigos. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: “yo estudio y trabajo estudio 5º semestre de mercadotecnia y soy comerciante, a troconis lo conozco aproximadamente lo conozco desde este semestre y el es el esposo de una compañera de clases, si el necesitaba el rancho para estar con una muchacha, la esposa de troconis se llama yeimari y estudia conmigo, yo estudio en el tecnológico Sucre, no acostumbro prestar mi rancho lo preste por primera vez y por la confianza que le tengo, no es mi amigo pero como es el esposo de mi amiga yo lo deje alli y como yo no me quedo alli de noche lo deje quedar para que me lo cuidara no consumo droga solo licor y cigarros pero no droga, el dia miércoles alas 6 de la tarde le preste el rancho, el me mando un mensaje y luego me llamo que necesitaba el rancho para hacer una vuelta con una chama y fui y le lleve las llaves y el estaba solo, no conozco al otro detenido, mi celular es 0414.572.43.02 y esta en PTJ, si me quitaron el teléfono cuando llegue al rancho sobre la cama estaba el teléfono, es un curve la línea esta a nombre de mi mama Katiuska salas, me quede en casa de mi mama y andaba con mi hija, mi mama vive en urbanización tarabana 1 calle 1 casa N15, estaban mi mama Katiuska salas y mi padrastro Rodolfo Rafael barrios mi hermana karen barrios y mi hija krismary graterol, yo tengo dos copias de llave una se la deje a el y otra me la quede yo, no he tenido problemas con funcionarios, ni los conozco ni mostraron orden de allanamiento, no nunca había prestado el rancho, yo lo conozco por Richard troconis. es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG CARLOS CASTILLO RESPONDE: Los funcionarios llegaron a las 7 de mañana, habian como 20 funcionarios, no mostraron orden de allanamiento, llegaron tumbando la puerta, me sacaron del rancho cuando llegaron y no me dejaron volver a entrar hasta que sacaron al muchacho y cuando metieron al testigo fue que me dejaron entrar. Es todo” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO, los testigos son vecinos de por alla pero no tengo trato con ellos, yo no frecuento mucho ese rancho estoy alli por obtener una vivienda, el rancho tiene la cama el televisor el escaparte y la cocina y una mesita y los muebles, no se que paso con yanmari y no se que paso el me dijo que iba a hacer una vuelta con una chama, el televisor esta frente a la cama, si el televisor esta sobre una mesa, no observe ningún tipo de arma, cuando yo llegue ellos estaban durmiendo y no vi nada extraño y cuando llegaron los PTJ cerraron la puerta cuando me sacaron a mi y se quedaron ellos adentro, si hay una sola cama. es todo”.

ERNESTO RAFAEL ALVAREZ COLMENAREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-24.397.262, RICHARD ALFONSO TROCONIS CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.493, manifestaron no querer declara y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a cada uno de los defensores de los imputados quienes expusieron sus argumentos en los siguientes términos:

ABG. CARLOS CASTILLO: “voy a consignar ante el Tribunal el carnet de estudiante de mi representada constancia de residencia y la autorización del Consejo Comunal donde consta que la misma ejerce el comercio y original de la partida de nacimiento de su hija KRISMARY VALENTINA y copia del RIF que hace constar que la misma ejerce el comercio todo constante de 6 folios, a efectos videndi muestro el carnet de estudiantes, los documentos consignado son para constatar que mi defendida es estudiante y trabaja como comerciante dedicada a la venta de ropa deportiva asi como también que la misma tiene una niña de cuatro años de edad y que en ningún momento ha estado detenida y que es una persona que ha venido luchando dentro de la sociedad para poder cursar sus estudios y su trabajo y el rancho donde hicieron el allanamiento es de su propiedad para posteriormente lograr la adquisición de una vivienda en el acta policial los funcionarios actuantes manifiestan que la hora es 9 y 50 pero en realidad es que en otras actuaciones aparecen las 8 a.m. y aparecen como 5 funcionarios actuantes en el procedimiento, y según mi defendida llegaron muchísimo mas funcionarios quienes buscaban a una persona que no tienen nada que ver con mi defendida y ella esta detenida por ser la propietaria del rancho pero no tiene nada que ver con toda la investigación previa, de la orden de allanamiento se observa que buscaban al ruso y al pelo, personas estas que corresponden a otra investigación fuera del contexto de este procedimiento, cuando llegan los funcionarios y a ella la sacan del rancho y ellos se quedaron dentro del rancho y después es que buscan los testigos y realizan el procedimiento, es una procedimiento que carece de vicios y errores en la manera de proceder, consideramos que mi defendida no tiene ninguna solicitud ni requerimiento pro la autoridad es estudiante trabajadora y madre soltera solicitamos se analicen todas y cada una de las circunstancias que rodean la presente investigación, que se aplique el procedimiento ordinario a fin de incorporar los testigos pertinentes y los testigos cercanos al rancho, sabemos que el delito de droga debe ser fuertemente atacado, pero no es menos cierto que debemos estar claros de la presunción de inocencia y no puede determinarse vinculación solo por las actuaciones de los funcionarios y que debemos estar atados al proceso de investigación y al tribunal a fin de determinar la responsabilidad penal o no de mi defendida, según el artículo 243 que todas las circunstancia se deben estudiar a fin de llegar a una medida cautelar consideramos que si bien es cierto que los hechos prevén una pena es agravada de 8 a 12 años, consideramos que a austera defendida se le puede otorgar una medida cautelar conforme al ordinal 1 o 3 del artículo 256 del COPP, solicitamos el procedimiento ordinario y solicito copia simple del acta y de todo el asunto a fin de continuar con la investigación. es todo”
ABG. NILDA SINGER: “ me llama la atención que la orden de allanamiento busca a los ciudadanos apodados el ruso y el pelón y en esta sala no se ha determinado quienes son el ruso o el pelón, tampoco se ha dejado constancia del arma decomisada, actualmente mi defendido espera actualmente un segundo hijo, mi defendido tiene otro procedimiento donde se declaro consumidor y el alega que no se le decomiso ninguna droga, la defensa se opone a la calificación de flagrancia solicitada por el ministerio publico, y en cuanto al procedimiento ordinario esta defensa no se opone, esta defensa considera que nos e llenan los extremos del artículo250 del COPP, mi defendido no posee pasaporte para fugarse del país, solicito una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP, solicito mi defendido sea remitido al medico forense ya que mi defendido alega haber sido lesionado durante el procedimiento, solicito copia de las actas. Es todo”

ABG. JAIME RODRIGUEZ: “Escuchada las declaraciones de la ciudadana KATHERINA BARRIOS, observa en sus declaraciones que si bien el tribunal da valor al acta de procedimiento igualmente debe darle valor a lo dicho por la ciudadana ya que la misma señalo que los funcionarios llegaron al inmueble o rancho y permanecieron cierto tiempo con los cuidadnos en el inmueble sin ningún testigos en el inmueble, que sucedió alli en ese lapso de tiempo? Solos los funcionarios y mi defendido saben que sucedió, posteriormente se presentan a los testigos, estamos en presencia de un procedimiento contaminado, ya que los funcionarios ingresaron antes que los testigos, en la investigación se señalan los apodos el ruso y el pelón, cuantas personas no tienen ese apodo y si hay una investigación los funcionarios actuantes debieron tener el nombre de esas personas señaladas por los apodos , por que no es ninguna de las personas solicitadas en la orden ya que no tienen la identificación de ellos, se solicita el procedimiento ordinario y una medida cautelar conforme al artículo 256 del copp y se solicita una valoraron al medico forense ya que mi defendido manifestó haber sido golpeado en el procedimiento, Es todo”.


4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos KATHERINE ADRIANA BARRIOS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.351.531, ERNESTO RAFAEL ALVAREZ COLMENAREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-24.397.262, RICHARD ALFONSO TROCONIS CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.493, antes identificados, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de investigación de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana en la invasión Santa Bárbara, calle Principal, adyacente a la quebrada, rancho sin número, de láminas metálicas, centro de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, donde residen los ciudadanos EL RUSO Y EL PELON, los funcionarios actuantes, en ejecución de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal de Control nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el nº KP01-P-2012-024940, y en presencia de dos testigos, son atendidos por una ciudadana quien dijo ser la dueña del inmueble, que quedó identificada como KATHERINE ADRIANA BARRIOS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.351.531, quien al ser informada del motivo de la presencia policial y sobre la orden de allanamiento, les permite el acceso a dicha residencia, donde en el interior se encontrabam dos ciudadanos que quedaron identificados como ERNESTO RAFAEL ALVAREZ COLMENAREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-24.397.262, RICHARD ALFONSO TROCONIS CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.493, a quienes previo cumplimiento de ley se les realiza una inspección de personas y no se les incauta nada de interés criminalistico, no obstante, en presencia de los testigos se practica la revisión del inmuebl, incauitando en un compartimiento de la parte de debajo de la mesa del televisor dos envoltorios contentivos , uno contentivo de restos vegetales y el otro contentivo de una sustancia pastosa de color blanco presunta droga y sobre la cama un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, cañón corto de color negro, cacha de madera de color marrón. La sustancia fue sometida a la correspondiente prueba de orientación y arrojó como resultado ser cocaína con un peso neto de 41,2 gramos y 56,1 gramos de la droga conocida como marihuana.

5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte en relación con el 163, numeral 7º de la LEY ORGANICA DE DROGA. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.-

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, acta de visita domiciliaria, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial, las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, inspección técnica, copia de la orden de allanamiento. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio es ratificado en sentencia de fecha 26 de junio de 2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, expediente 11-0548 al establecer:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos KATHERINE ADRIANA BARRIOS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.351.531, ERNESTO RAFAEL ALVAREZ COLMENAREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-24.397.262 y RICHARD ALFONSO TROCONIS CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.493, antes identificado; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte en relación con el 163, numeral 7º de la LEY ORGANICA DE DROGA. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en La Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros) por cuanto el CPRCO no está recibiendo detenidos desde hace más de ocho meses para los ciudadanos ERNESTO RAFAEL ALVAREZ COLMENAREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-24.397.262, RICHARD ALFONSO TROCONIS CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.493, en relación a la ciudadana KATHERINE ADRIANA BARRIOS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.351.531 se establece como centro de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordenó el reconocimiento médico forense solicitado por la defensa. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez
Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli