REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003420
ASUNTO : KP01-P-2011-003420


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 15 de octubre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JOSELYN ANDREINA PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.810, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

2.- El representante del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JOSELYN ANDREINA PÉREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.810, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación.”

Ante las excepciones opuestas por la defensa manifestó: “En primer lugar esta representación toma en consideración que la contestación esta extemporánea y se ha cumplido con los requisito que exige el artículo 326 del COPP es por lo que solicito se declare sin lugar tal excepción opuesta. Es todo”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial Nº 18-2011 suscrita por los funcionarios S/1ero. Carelvi González Mata, S/2do. Yovanny Camacho Pérez y S/2do. Francisco José Hernández, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 11:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la localidad de El Tocuyo, cuando en la Avenida Fraternidad entre calles 7 y 8 de El Tocuyo Municipio Morán del estado Lara, avistan a un grupo de personas que transitaban libremente por la vía a quienes detienen a los fines de practicarles Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar a una ciudadana en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 5 pitillos elaborados en material plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco de fuerte olor, practicándose su inmediata detención por presumirse estaba en posesión de narcóticos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- La ciudadana JOSELYN ANDREINA PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.810,. Se deja constancia que se verifica en el sistema juris 2000 y no presenta otra causa, luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza de la imputada, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa técnica niega y rechaza la acusación fiscal ratifica el escrito de contestación a la contestación fiscal, así como la excepción 28 numeral 4 literal I por cuanto no se cumple con los elemento como son las falta de motivación, opuesta por cuanto los funcionarios que actuaron no incorporaron testigo en el procedimiento realizado ni ninguna otra evidencia, no hay una actuación detallada y por tales motivo opongo tal excepción y solicito la sobreseimiento de la causa y promuevo como testigo a las 02 testigo que aparece en el escrito acusatorio, si el tribunal desestima la contestación realizada por la define y desestime la solicitud realizada por esta defensa Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy en día 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Por cuanto la decisión a ser pronunciada respecto a la excepción opuesta por la defensa pudiera tener incidencia sobre el resto de las cuestiones propias de la audiencia preliminar, se decide como punto previo, y en consecuencia se observa que, efectivamente la primera oportunidad esta la fijada la audiencia preliminar conforme al Articulo 309 del COPP con vigencia anticipada, era para el día 05/11/2012 oportunidad en la cual se difiere por incomparecencia de la imputada, sin embargo, en tal fecha presente la defensa quien si comparece a la audiencia, no solicita la reapertura del lapso procesal establecido en el articulo del 328 Código Orgánico Procesal Penal, actualmente el art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, siendo que efectivamente había sido notificado en fecha 31/10/2012, sin que obtuviera la oportunidad procesal de presentar su escrito de contestación en el lapso de ley, por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa bien hubiera podido tener en consideración los argumentos explanados en el escrito presentado antes de la celebración de la próxima audiencia, no obstante, la defensa presenta el escrito de contestación y de excepciones en fecha 14/11/2012, incumpliendo nuevamente con el lapso procesal de que el escrito debe ser hasta los 05 días antes de la celebración de la audiencia, aunque estaba notificado de la nueva fecha desde el día 05/11/2012. En este sentido, siendo los lapsos procesales de orden publico y teniendo como propósito garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se declara como extemporánea la presentación del escrito de contestación y de excepciones en el cual tampoco se indico ni la necesidad ni la pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos en él, motivo por el cual se declara sin lugar la excepciones opuesta.

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSELYN ANDREINA PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.813.810, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada y de las diligencias practicadas durante la investigación, la planilla de registro de cadena de custodia, las experticias toxicológicas y químicas, la cual arrojó que la droga incautada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,2 gramos.


• Se admiten como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados. Se deja constancia que no fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la defensa por cuanto el escrito de promoción fue interpuesto de forma extemporánea, siendo que en todo caso, no se indicó ni la necesidad ni la pertinencia de las mismas.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo suficiente la medida impuesta para asegurar las resultas del proceso, se acuerda mantener la medida impuesta a la ciudadana Yoselyn Pérez.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de YOSELYN PÉREZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9



ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA