REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002197
ASUNTO : KP01-P-2012-002197


AUTO DE APERTURA A JUCIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 24 de julio de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de ANGEL MIGUEL ADAN QUERALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2do del Código Penal y en el artículo 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado ÁNGEL MIGUEL ADAN QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 22.938.752, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2do del Código Penal y en el artículo 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida Privativa de Libertad Es todo”.

Ante la excepción opuesta la representación fiscal manifestó: “en cuanto a la nulidad absoluta que no se evidencia que fueron que ello fueron, existen suficientes elemento que confirma y que la instalaciones del CICPC donde arrojo las característica física que fueron la que cometieron el delito y no de ella coincide claramente con el imputado aquí presente de igual forma una de las declaraciones de los testigo señala las caracteres y la placa de la moto en que se encontraba los autores de la comisión del delito, es de esta manera y que con todo estos elemento los funcionarios del CICIPC donde solicitan la visita domiciliaria realizada en la calle principal del sector el tumbaito, donde se describe la dirección, donde la madre del ciudadano describe es donde le pregunta las característica a la madre y coincide con las que dan los testigo y coincide con la de ÁNGEL MIGUEL ADAN QUERALES conocido como el pirulo, es por esta razón se en contra en curso los delitos imputados y por eso esta representación fiscal solicita sea declarada sin lugar la nulidad absoluta solicita por la defensa.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del Acta de investigación penal de fecha 06-06-2011, en la que la Funcionaria Yuli Mendoza adscrita al Servicio de Emergencias Lara 171 deja constancia de cómo tuvo tuvo conocimiento de los presentes hechos ocurridos en la carrera 2 con calle 4 de la Zona Industrial II, vía pública donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios adscritos al CICPC se trasladan al mencionado lugar con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver, así como citar a los posibles testigos que pudieran tener conocimiento de los hechos; Inspección Técnica 978-11 practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y de las evidencias colectadas; reconocimiento de cadáver Nº 979-11 practicado a quien en vida respondía al nombre de DOPONTE FERRERA FRANCISCO en el que se deja constancia de las heridas que presentaba; Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas perteneciente a quien en vida respondía al nombre de DOPONTE FERRERA FRANCISCO, quien muere a consecuencia de LESIONES CEREBRO VASCULARES SEVERAS-FRACTURA DE CRANEO-HERIDA POR ARMA DE FUEGO;; acta de entrevista a los ciudadanos MAUSSALLI ARRIECHE, JIMENEZ ALVAREZ JOSE IVANOC, EDAGAR MEZA quienes exponen su versión de los hechos; Acta de Investigación penal en la que se deja constancia de la ubicación en una vivienda ubicada en la esquina de la calle principal Andrés Castillo, sector El Tumbaito, con cerca perimetral de alfajor, vivienda frisada de color azul, con puertas y ventanas azules de un vehículo tipo moto, marca empire de color azul, plaza AA4F721 que guarda relación con la causa según las declaraciones de los testigos; Experticia de Reconocimiento técnico y análisis hematológico nº 9700-127-LB-345-11 practicado a las muestras de sangre colectadas al cadáver, a las prendas de vestir y en el sitio del suceso; levantamiento planimétrico nº 289-06-11 donde se deja constancia del sitio del suceso y la posición de la víctima; reconocimiento Técnico 9700-127-DC-UBIC-0595-06-11 realizada a un proyectil; retratos hablados de los autores de los hechos según versión aportada por el testigo presencial de los hechos.. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano ÁNGEL MIGUEL ADAN QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 22.938.752,. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-P-09-1673, EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se extrae lo siguiente: ““si deseo declarar”. Yo estaba era en siquisiqui no se nada de eso, trabajando recogiendo melón, me hay me fui para Baragua y me fui para allá y salí solicitado DEFENSA a usted lo conocen con algún apodo R no. para al momento que fue detenido le incautaron algún tipo de vehiculo o arma de fuego R no JUEZ usted conoce a Jonatan José Mújica R no. cual es su residencia R Siquisiqui. Es todo”.

Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Presente en sala la víctima, se escuchó su versión antes de que el Tribunal emitiera el pronunciamiento correspondiente: “que paguen lo que hicieron, dejaron a dos niños sin padre que era una gran persona, yo lo que quiero es que pague, porque cada día mis hijos pregunta donde esta su papá yo lo que quiero es que pague por lo que hicieron. Es todo”

6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “quisiera solicitar al tribunal de conformidad con los art. 190 y 192 la nulidad sonde el M.P acusación a una persona que no es. La acusación que presento el M.P presenta laguna. Donde no se determino que mi defendido sea la persona que apodan el pirulo, aunado también que existe una persona quien por ser menor de edad se lleva por el tribuna de menores, no existe un elemento científico que señalen a mi defendido, situaciones eso que me leva a solicitar una medida menos gravosa y solicitar que el M.P continué investigando a las persona que realizaron los hechos. solicito copias simple del asunto. Es todo..”

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO : En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa solicitada por cuanto al ministerio publico señalo a la persona que no es, es te sentido la defensa ni indica cual derecho y garantida se le ha violentado, y no señala la solución que se pretende, en todo caso, una vez revisado el asunto, se observa que no existe un derecho o granita vulnerado, en todo caso, el error en la persona, es un alegato de fondo que debe ser discutido en el debate probatorio motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Así se decide.

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ANGEL MIGUEL ADAN QUERALES, anteriormente identificado, por los hechos transcritos ut supra y que constan plenamente en el escrito de acusación. Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2do del Código Penal y en el artículo 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados. Ahora bien, tomando en consideración que el imputado está privado de libertad y ante las circunstancias de hecho que se vive en nuestros centros de reclusión las cuales dificultan las visitas de los detenidos, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa; el defensor de confianza del imputado, introduce escrito de contestación a la acusación, promoción de pruebas y oposición de excepciones en fecha 11/09/2012, motivo por el cual, este tribunal observa que la audiencia preliminar en la presente causa, si bien estuvo fijada para el día 19/09/2012 el Tribunal Supremo de Justicia emitió resolución en la cual no se acordó el receso judicial para los tribunales penales por lo cual se replanteo la fecha para el día 04/09/2012, por lo que dicho escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas fue interpuesto de forma extemporánea, sin embargo a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ante la circunstancia no imputable a las partes relacionada con el cambio de fecha por resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal se pronunciara al respecto. En relación al testimonio de Jonatan José Gómez Mújica procesado por los mismo hecho ante el sistema de adolescente que el mismo esta amparado por el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es incompatible con las reglas que existen en relación al testimonio de testigo que exigen prestar juramento, motivo por el cual no se admite como testigo; en relación a las prueba documentales referida con el numerados 1 y 2 , relativas a unas actas de entrevista, por cuanto quienes las suscriben son presentados como testigos, no se admiten como documentales, toda vez que en el debate probatorio los testigos podrán ser sometidos al control de la prueba por las partes; en relación al numeral 3 se admite por cuanto es pertinentes licito, legal y necesario a los fines de que la defensa pueda demostrar la residencia del acusado.
Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, En relación a la medida de coerción personal, en el presente caso estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO REALIZADO CON ALEVOSÍA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2do del Código Penal y en el artículo 6 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente, los cuales no se encuentran prescritos y son hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que ÁNGEL MIGUEL ADAN QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 22.938.752, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, entre otras la Acta de investigación penal de fecha 06-06-2011, en la que la Funcionaria Yuli Mendoza adscrita al Servicio de Emergencias Lara 171 deja constancia de cómo tuvo tuvo conocimiento de los presentes hechos ocurridos en la carrera 2 con calle 4 de la Zona Industrial II, vía púiblica donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios adscritos al CICPC se trasladan al mencionado lugar con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver, así como citar a los posibles testigos que pudieran tener conocimiento de los hechos; Inspección Técnica 978-11 practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y de las evidencias colectadas; reconocimiento de cadáver Nº 979-11 practicado a quien en vida respondía al nombre de DOPONTE FERRERA FRANCISCO en el que se deja constancia de las heridas que presentaba; Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas perteneciente a quien en vida respondía al nombre de DOPONTE FERRERA FRANCISCO, quien muere a consecuencia de LESIONES CEREBRO VASCULARES SEVERAS-FRACTURA DE CRANEO-HERIDA POR ARMA DE FUEGO;; acta de entrevista a los ciudadanos MAUSSALLI ARRIECHE, JIMENEZ ALVAREZ JOSE IVANOC, EDAGAR MEZA quienes exponen su versión de los hechos; Acta de Investigación penal en la que se deja constancia de la ubicación en una vivienda ubicada en la esquina de la calle principal Andrés Castillo, sector El Tumbaito, con cerca perimetral de alfajor, vivienda frisada de colro azul, con puertas y ventanas azules de un vehículo tipo moto, marca empire de color azul, plaza AA4F721 que guarda relación con la causa según las declaraciones de los testigos; Experticia de Reconocimiento técnico y análisis hematológico nº 9700-127-LB-345-11 practicado a las muestras de sangre colectadas al cadáver, a las prendas de vestir y en el sitio del suceso; levantamiento planimétrico nº 289-06-11 donde se deja constancia del sitio del suceso y la posición de la víctima; reconocimiento Técnico 9700-127-DC-UBIC-0595-06-11 realizada a un proyectil; retratos hablados de los autores de los hechos según versión aportada por el testigo presencial de los hechos.

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano DOPONTE FERRERA FRANCISCO, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.

En consecuencia, este Tribunal acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo 1ro y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ÁNGEL MIGUEL ADAN QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 22.938.752. Así se decide.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de ANGEL MIGUEL ADAN QUERALES, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA