REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008328
ASUNTO : KP01-P-2012-008328


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 09 de julio de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.352.712, SOLZIRETH ALEJANDRA LUCENA NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.223 y JOSE LUIS OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.923.636, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, con la agravante del art 163 nº 7 de la Ley Orgánica De Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 en concordancia Art. 4 nº 9 y Art. 27 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Motivo por el cual se fijó la correspondiente audiencia preliminar.

2.- En Audiencia preliminar, la representación del Ministerio Público, expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.352.712, SOLZIRETH ALEJANDRA LUCENA NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.223 y JOSE LUIS OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.923.636 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, con la agravante del art 163 nº 7 de la Ley Orgánica De Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 en concordancia Art. 4 nº 9 y Art. 27 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, respectivamente, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida Privativa de Libertad Es todo”

Ante la excepción opuesta por la Defensora Abg. Mariuska Padilla, el fiscal, expuso: “En relación a la excepción opuesta por la defensa pasa a darla contestación en los siguientes términos, aduce esgrime la misma que esta la presenta de conformidad con el art. 28 Numeral 4 literal E, pero en su argumento mencione a lo que se refiere a la excepción un requisito de procedibilidad para presentar la acción penal, pero unos señalamiento sostenido por los testigo no era tales, o de la experticia toxicologiíta o la constancia de residencia, por eso solcito que no sea declarada tal solicitud, pues debe el M.P publico debe establecer que hubo una aprehensión apegada a derecho con testigo y su aprehensión, luego paso a pedir que se realizada se rechace tal solicitud y solicitar que se revise por cuanto a la veracidad de las pruebas documentales ofrecida por la defensas Es todo.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 06 de junio de 2012, signada con el nº 1215m, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que ese mismo día, aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de inteligencia y patrullaje en el barrio Andres Eloy Blanco, específicamente en la carrera Nº 7 entre calles 4 y 6, observan a un ciudadano que ingresó en una residencia ubicada en dicha dirección en una actitud sospechosa, observando que había colocado algo detrás del portón, razón por la cual, la comisión militar decide abordarlo y se traslada hasta el sitio y al identificarse como funcionarios de la Guardia nacional, el ciudadano salió corriendo hacia la calle uy se le ordenó que se detuviera, a lo cual hizo caso omiso logrando desaparecer en las inmediaciones del sector, seguidamente uno de los funcionarios observó una bolsa negra colocada detrás del portón principal de la vivienda, razón por la cual se ubicaron cuatro testigos presenciales al momento de examinar la misma, logrando incautar en el mencionado sitio una bolsa negra contentiva de tres envoltorios tipo panela confeccionados en material semisintético de color azul contentivas en su interior de una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, razón por la cual, conforme a las previsiones del Artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la referida vivienda en compañía de los cuatro testigos, y al momento de ingresar estaban dos ciudadanas y un ciudadano a quienes se les informó sobre lo incautado en la parte posterior del portón de la dicho inmueble y que por esa razón se iba a realizar una inspección de la vivienda, dentro de la cual se incautó dentro de una nevera ubicada en el area del comedor unas bolsas negras las cuales al ser revisadas contenían sesenta envoltorios tipo panela confeccionados en material sintético color azul contentivas en su interior de una sustancia de color verdoso de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana. Seguidamente en el primer cuarto de la vivienda se logró incautar debajo de la cama matrimonial la cantidad de cuarenta y siete envoltorios tipo panela confeccionados en material semi sintético de color azul contentivos en su interior de una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. En el segundo cuarto de la vivienda se incautó en el lateral derecho de un escaparate seis envoltorios de regular tamaño confeccionados en material semi sintético de color negro, contentivas en su interior de una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, así como un envoltorio de mayor tamaño confeccionado de material semi sintético de color marrón contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material semi sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco , asimismo se incautó encima de la cama matrimonial ubicada en la habitación una caja de Güisqui de color verde de la marca Buchanans la cual contenía en su interior la cantidad de 12.780 Bolívares Fuertes y una cédula de identidad a nombre de Oropeza Amaro Jhoe Luis signada con el nº V-16.139.486, siendo el propietario del inmueble y la persona que emprendió la huida del mismo. Al realizar el conteo de la misma resultó ser la cantidad de 113 envoltorios de presunta marihuana y 3 envoltorios de varios tamaños de una sustancia de color blanco, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.352.712, SOLZIRETH ALEJANDRA ESPERANZA NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.223 y JOSE LUIS OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.923.636. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- Los ciudadanos AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.352.712, SOLZIRETH ALEJANDRA LUCENA NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.223 y JOSE LUIS OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.923.636, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado los siguiente:

AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.352.712, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 28.02.61,. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA IMPUTADO NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000. Manifestó querer declarar en los siguientes términos: ““si deseo declarar”. Bueno el día 4 de junio llegamos de Maracay me vine para Barquisimeto nos llamo con el fin de que tenia problema con mi hijo y me dijo que lo veía extraños y hable con mi esposo y nos vennos y cuando llegamos a la casa y no estaban ningunos de los dos en la noche fui para la casa de ella, ella me dijo que hablara con mi hijo y me dijo que me quedara porque ello iban agrandar la cara el día siguiente el miércoles me dijo que iban hacer una sopa los albañiles subieron y trabajaron no se quienes eran ni nada mi esposo los ayudo, nosotros salimos a comparar las cosas para la sopa como a las 6 de la noche mi esposo siente que están tocando la puerta y el llego un señor de inteligencia me dijo que buenas tarde y que nosotros tenia una mercancía y yo le dije que estábamos a la orden porque yo pensaba que era uno de los señores de la platabanda y ello revisaron y consiguieron la mercancía y en cuarto también y pusieron a una gente de testigo y yo vi que se traían a Solziret y busque mi cedula y me detuvieron y al tiempo nos llevaron para uribana FISCAL. Usted dice que llego el 4 de junio donde llego R. donde vivía mi yerna y ni hijo, porque ella me llama y me dice que hable con mi hijo porque lo venían en circunstancia extrañas. Durmieron en la casa R . Si cuantas nevera habían R si habían 2, Que encontraron en el cuarto R, las cosas tiene un solo cuarto y un salón y yo estaban durmiendo como en el salón y nosotros salimos en la mañana y visitábamos unos familiares y la caja no estaban allí R cuales cajas R las cajas de marihuana. Usted menciono algo de una comida R la hice yo y la muchacha. Quienes fueron a comprar los ingredientes de la sopa R nosotras dos, donde compraron eso R por la cincuenta y pico. los guardias revisaron R. si eso eran los mismo que estaban realizado la platabanda . Usted le trajo algo a su hijo de Maracay R. no. Mis nieto estaban con su otra abuela. Cuantos cuartos tenia la casa R un solo cuarto porque el otro era con un salón, nosotros teníamos 5 años en maraca, JUEZ como entraron a la casa si no estaban ninguno de los dos R porque nosotros tenemos el duplicada de la casa. Es todo” Posterior a la admisión de la acusación, manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

SOLZIRETH ALEJANDRA LUCENA NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.223, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA IMPUTADA NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000. Manifestó no querer declarar. Una vez admitida la acusación no quiso hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

JOSE LUIS OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.923.636, . SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO PRESENTA OTROS ASUNTOS P06-3307 en el tribunal de violencia contra la mujer SEGÚN LA REVISIÓN EN EL SISTEMA JURIS 2000. “si deseo declarar” el día 4 nosotros llegamos a la casa en la casa en hora de la noche ya que la señora Solziret nos había llamado diciéndonos que mi hijo estaba en una situación muy rara y conversamos con ella me dijo que el día miércoles iban hacer una placa mi esposa se puso hacer una sopa, nosotros vivimos en Maracay tenemos mas de 5 años, nosotros nos fuimos para Maracay para que nuestra hija estudiara y murió por mala praxis llegaron unos funcionarios y preguntaron por la ciudadana Zolsiret y le dije que pasara y me fui comprar una bolsa de hielo, le pregunte a los joven que qué quería y me y ello me dijeron que ello lo que quería era hablar con la joven y a las 2 de la mañana que nos esposaron, en la bolsa que nombra el portón no estaba cerrado el único que estaba allí era yo y el portón estaba abierto Fiscal . cuando usted dice el joven Joel tiene algún tipo de parentesco con usted R no, estuvo un rato y salio por allá y anterior a ese día no lo vimos y cuando regresamos en la noche de la casa no estaba mi hijo alli . nosotros fuimos visitar unos familiares en Ruiz Pineda, los funcionarios me mostraron unas bolsa negra y nos llevaron como testigo en la 47, se llevaron hasta la albañil, tiene un solo cuarto y una sala y pernotamos el día lunes y quedamos en la sala. Quien mas viven en la sala R el joven Jorge luis y la joven, frente a la casa existe un anexo. DEFENSA esa vivienda donde estaba a quien le pertenece R. eso pertenece a una asociación familiares no vivo allí. de que manera abre el portón R hacia arriba y así permaneció porque estaba el trompo afuera. Donde estaba la nevera. R dentro de la sala y no estaba en funcionamiento JUEZ donde duermen los niños en esa casa R en el cuarto, es el único cuarto donde duerme, pero la señora Solziret me dijo que ello tenían tiempo que no Vivian allí . quien iba a pagar la mano de obra de los obrero R el joven Joel . porque preguntaron loas obrero R los obrero o los funcionarios los funcionarios preguntaron por solzire, ella tenia varios día que no vivía allí, la caja de Wüiski donde estaba R en el cuarto Es todo.” Posterior a la admisión de la acusación expuso que no sedeaba admitir los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada un de los defensores de confianza de los imputados, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

ABG. MARIUSKA BETRÍZ PADILLA: “estando de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del COPP, esta defensa de conformidad art. 311 en 28 literal E en cuanto a la violación al debido proceso , en cuanto a los hechos indican que los hechos iniciaron 06/06/2012 en cuanto a los funcionarios iban a verificar, en este procedimiento se inicia es por una verificación de la información , pero no se tiene un nombre y sexo ni nada, lo cual indica que cualquier persona que se encontraran cerca, en esa verificación aprehenden a mis defendida a una de mi defendida ya no vive en la ciudadana de Barquisimeto, me llama la atención por cuanto es una verificaron y se lleva aprehendido a mis representado, los funcionarios entran a la vivienda sin una orden de allanamiento, si los funcionario visualizaron la bolsa fuera de la casa los funcionarios no pueden a pararse en el art. 210, es importante señalar que presuntos testigos eran obrero y fueron privados de la libertad y indicándole a mi testigo y después que aparecieran otra persona le darían la libertad, es por cuanto en esta aprehensión no fue con testigo, en cuanto a la prueba toxicológica de fecha 16/06/2012 mis defendida salieron negativa en cuanto a las prueba por cuanto se demuestra que ningunas de ella participaron en la presunta comisión del delito, si bien es cierto que es un delito de ilesa humanidad la jueza debe determinar la participación en el hecho, donde debe haber una resulta de la acción, por esta razón solcito que se declare con lugar la excepción impuesta, en cuanto a la precalificaron . ella esta imputado los delitos TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, con la agravante del Art. 163 nº 7 de la Ley Orgánica De Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 en concordancia Art. 4 nº 9 y Art. 27 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. es importante señalar que la defensa no esta de acuerda, por cuanto no existen circunstancia por cuanto una persona teniendo conocimiento, el hecho cero esa cierta se encontraba en la vivienda pero el estar en un lugar pero nuestro código no dice que el hecho de estar allí ella cometieron el delito , en cuanto a la agravante en el art. 163 , para que esta agravante se de es necesarios que se verifique sea el domicilio, por cuanto el domicilio se dejo constancia mediante la constancia de residencia de solziret tenia 10 meses que no vivía allí y mi otra representada tenia mas de 5 año fuera del país, es decir que el hecho no ocurrió en su domicilio, es por lo que esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación realizada por el M.P, en cuanto al delito de asociación es facultad del M.P averiguar , si las persona esta en unión para delinquir y no existía una reunión por cuanto ninguno tiene conducta predilectual y no se verifico tal delito, es infórmate detonar que el juez de control puede verificar o control las actuaciones , en cuanto a la calificación jurídica solcito que se le imponga una calificación jurídica realizada por el M.P, en cuanto promuevo como testigo de conformidad con lo establecido al art. 311, del COPP (lee todos los testigo que consta en la acusación realizada por la defensa), solcito que sea admitidos testigo, asimismo solcito que se admite las pruebas documentales consignada, solcito que no sea admitida la acusación, solicito se le revise la medida privativa por una medida menos gravosa por los hechos dudosos, por cuanto no tiene conducta predilectual Es todo”.

ABG. ARMANDO ANDUEZA: “esta defensa técnica esta defensa esta de acuerdo con lo de la otra defensa, esta defensa niega y rechaza y contradice la precalificación realizada por el M.P en virtud que las formas de actuación realizada por los funcionarios actuante, hace de conocimiento esta defensa que mi representado ya tenia mas de 5 años fuera del estado con su concubina, todo esto será demostrado en la fase de juicio, en cuanto a los delitos precalificados no esta de acuerdo con la forma de la aprehensión realizada, el llego a solicitud realizada por su nuera, para que hablaran con el, llegaron en hora de la noche, en cuanto a los medidos de prueba ofrecidos, nos acogemos al principio de la comunidad de la pruebas ( lee las testigo promovido en el escrito de contestación), honestos testimonio se demostrara que mi defendido vivía mas de 5 años en el Estado Aragua, (lee las prueba testimoniales) solcito que esta también sean admitidas, solicito que las prueba sean admitida, solicito que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa en virtud del estado de salud como consta en el expediente y por la constancia que emitió el medico forense, solicito que se le libre oficio para que mi defendido sea traslado al servicio de Cardiología del Hospital Central Antonio Maria Pineda. Es Todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Por cuanto pudiera tener incidencia sobre el resto de la decisiones propias de la audiencia preliminar se decidió como punto previo las excepciones opuestas por la defensa de las ciudadanas AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.352.712, SOLZIRETH ALEJANDRA LUCENA NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.223, que se refiere a la acción promovida ilegalmente por los requisito de procedibilidad para intentar la acción sin embargo los argumento en los cuales se fundamenta se relacionan con la presunta violación del debido proceso consagrado en el art. 49 numeral 1 del CRBV el cual al ser verificado se refiere al derecho a la defensa alegando circunstancias de fondo relacionadas a la forma como ocurrieron los hechos en virtud que los funcionarios actuantes ingresan a la residencia sin una orden de allanamiento indicando que en dicho procedimiento no había testigos porque los ciudadanos que aparecen como tal se encontraban en dicha residencia trabajando como albañiles.

En este sentido una vez analizada la presentas acta que en el acta de 1215 de fecha 06/06/2012 los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que realizado sus labores como funcionarios encargados del orden público, observan que el dicha residencia ingresa un ciudadano el cual había sido observado momentos antes por los funcionarios entrando a la vivienda 4-120 del barrio Andrés Eloy Blanco y un lapso de 15 minutos este ciudadano se asoma detrás de la vivienda coloca algo al lado en el portón y cuando los funcionarios deciden abordarlo y él salió corriendo, en la misma acta policial los funcionarios proceden a ingresar de conformidad con lo establecido en el art. 210 ordinales 1 y 2 del COPP en compañía de los 4 testigo con el resultado de la incautación de una sustancia que al ser sometida a las experticia resulto ser Marihuana con un peso que excede los 100 kilos, los testigo de ese procedimiento suscriben y dan su versión de los hechos, la cual coincide con el acta 1215 antes mencionada, y en fecha 09/06/2012 debidamente asistido sus abogado de confianza declarándose como flagrante tal aprehensión conforme al artículo 44 Numeral 1 de la CRBV, solo por esta audiencia se tomo en consideración las declaraciones que constan en escrito, quienes son constaste en al forma en que los funcionarios actuantes ingresan en compañía de los testigos a la residencia donde se efectúa la actuación y a los objetos que se encontraba adentro, así como de las persona, motivo por el cual no se observa que existe la violación de algún derecho por cuanto no se observa la violación de derechos constitucionales o legales a las ciudadanas AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA y SOLZIRETH ALEJANDRA LUCENA NARANJO y en consecuencia se declara sin lugar la excepción legal la excepción opuesta por la defensa, en todo caso, los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación fiscal, no tienen relación con los alegatos de la defensa relacionado con la violación de derechos fundamentales. Así se decide.

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.352.712, SOLZIRETH ALEJANDRA LUCENA NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.223 y JOSE LUIS OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.923.636, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, con la agravante del art 163 nº 7 de la Ley Orgánica De Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 en concordancia Art. 4 nº 9 y Art. 27 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en el seno de una residencia destinada al hogar doméstico, según las declaraciones de los mismos imputados, donde reside la ciudadana SOLZIRETH ALEJANDRA LUCENA NARANJO con sus hijos y con su pareja quien a su vez es el hijo de los otros dos imputados, y siendo que la vivienda pertenece a la ciudadana AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA, esposa de JOSE LUIS OROPEZA quienes además poseen llaves de la residencia pues para entrar no necesitan de otra persona para que les abra la puerta por lo que tienen libre acceso a la misma, la forma como estaba oculta la sustancia incautada dentro de un refrigerador y el dinero efectivo en una caja de licor, la prueba de orientación, las entrevistas de los testigos del procedimiento, quines coinciden con la versión del acta policial, las experticias practicadas y de las demás diligencias practicadas durante la investigación.

• En relación a los medios de prueba, se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y se insta a la representación fiscal a que haga comparecer a los testigos al juicio oral y público, en virtud de que sus direcciones no constan en autos, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa de AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA y SOLZIRETH ALEJANDRA LUCENA NARANJO, SE ADMITE TANTO LAS PRUEBAS OFRECIDA POR LA DEFENSA TANTO LOS TESTIMÓNIALES COMO DOCUMENTALES y en relaciona en relación al ciudadano JOSE LUIS OROPEZA, SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS COMO TESTIMONIALES CON EXCEPCIÓN DE LA SIGNADO CON LOS NUMERALES 10 Y 11, por considerar quien juzga que la misma no reúne los requisito del art. 339 del COPP y que nada aportan para el debate aprobatorio. Ello en virtud de que este tribunal considera que las pruebas admitidas son útiles, necesarias, licitas y pertinentes para cumplir con los objetivos del proceso.

• En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito trafico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, con la agravante del art 163 nº 7 de la Ley Orgánica De Drogas, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 37 en concordancia 4 nº 9 y Art. 27 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación que arrojó resultado positivo para la droga conocida como marihuana en una cantidad que encuadra en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que además se agrava por el hecho de haber sido en el seno de un hogar y por varias personas lo cual constituye otro delito como lo es el delito de asociación. De igual forma, consta en autos la declaración de los cuatro testigos del procedimiento quienes coinciden con al versión del acta policial en relación al lugar de los hechos y a la cantidad de envoltorios incautados y de dinero conseguido en la caja de Whisky, la cual es corroborada por los imputados de autos, quienes manifestaron que la visita domiciliaría había sido en presencia de esos testigos y en ningún momento negaron ni la existencia de la droga ni del dinero.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para ambos delitos es igual o mayor en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” Este criterio fue ratificado en sentencia de fecha 26 de junio de 2012 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales de Lamuño, Expediente 11-0548.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone la Medida Judicial privativa libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.352.712, SOLZIRETH ALEJANDRA LUCENA NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.223 y JOSE LUIS OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.923.636, la cual se cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) por la presunta comisión de tráfico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en relación con el Artículo 163 nº 7 ambos de la Ley Orgánica De Drogas, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 37 en concordancia 4 nº 9 y Art. 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los acusados AIDA ESPERANZA AMARO DE OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.352.712, SOLZIRETH ALEJANDRA LUCENA NARANJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.867.223 y JOSE LUIS OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.923.636, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA