REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000124
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
Defensa Técnica: Abg. Yesenia Herrera
Imputado: Jorge Enrique Torres Hernandez
Delito: Homicidio Calificado
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 29 de Noviembre de 2012, se constituyó en Tribunal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal noveno del Ministerio Público quien expuso: solicito para el hoy acusado, Sentencia Condenatoria, en virtud de los hechos cometidos y ratifica en todo la acusación presentada en su oportunidad en relación a JORGE ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-17.307.049, Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Abg. Yesenia Herrera, quien expuso: Solicito se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo.
Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos por lo cual lo acusa el fiscal, es todo.
Se le cede la palabra a la defensa: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley.
Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha15/10/04 el funcionario Sub. Insp. Rafael José Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, recibe llamada telefónica de parte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la cual reportan que en la localidad de Bobare estado Lara, se encontraban restos humanos en el interior de un tanque de agua ubicado en el Barrio La Cruz, calle 1 vía pública, por lo que se traslada al sitio señalado y observa dentro de un tanque de concreto para almacenar agua, varios trozos de presuntos restos humanos, asimismo adyacente a dicha vía se ubicó un tanque elaborado en bloques y revestido de concreto, se encontraron tres trozos de presuntos restos humanos, observándose asimismo que poseía dos heridas punzo cortantes a nivel de la 4 y 6 arco costal, restos éstos a los cuales se practicó en fecha 18/10/04 la experticia odontológica respectiva tendiente a la identificación de los restos, determinándose que los mismos pertenecían al ciudadano que en vida respondía al nombre de Marco Antonio Montañez. Realizadas las investigaciones respectivas, los funcionarios sostienen entrevista con los ciudadanos Josefina del Carmen González, Leivis Somer Rodríguez, Raiza Josefina Montañez, quienes precisaron que el hijo del agraviado en compañía del ciudadano Jorge Enrique Torres, dieron muerte el día 28/09/04 al ciudadano Marcos Antonio Montañez en su casa de habitación ubicada en el Barrio La Cruz, calle 1 casa sin número descuartizándolo posteriormente y colocándolo en bolsas de basura de color negro, lo cual fue corroborado mediante el resultado de la prueba de luminol que se realizó a la citada vivienda.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito. Es todo, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito. Es todo.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito. Es todo.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito. Es todo.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.307.049, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito. Es todo, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes de la recepción de las pruebas, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales está siendo acusada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido el Tribunal se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, esto es, prisión de QUINCE (15) A VEINTE (25) AÑOS, sumados la pena resulta de CUARENTA (40) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.307.049, a cumplir la pena de PENA DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito.
SEGUNDO: Se acordó mantener la medida de coerción personal que viene cumpliendo el acusado.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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