REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 05 de Diciembre del 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014197
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernandez
Defensa Técnica: Abg. Kenya Aparicio
Imputados: Ramses Jesus Alvarez y Edixon Jose Sira Miclos
Delito: Robo Agravado de Vehiculo, Resistencia a La Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos RAMSES JESUS ALVAREZ Y EDIXON JOSE SIRA MICLOS, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal adicionalmente para el ciudadano EDIXON JOSE SIRA MICLOS. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 29 de Noviembre de 2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Esta representación Fiscal Acusa formalmente en este acto a los ciudadanos RAMSES JESUS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.364.690 y EDIXON JOSE SIRA MICLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.143.619, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal hago una modificación al acto conclusivo presentado en anterioridad de conformidad a lo establecido en la ley y NO ACUSO POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del código penal en relación a los dos acusados. Y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal acuso solo al CIUDADANO EDIXON JOSE SIRA MICLOS, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Esta defensa Rechaza Niega y Contradice la acusaron presentada por el Ministerio Publico, asimismo hago mías por medio del principio de comunidad de las pruebas, las presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, siempre que beneficien a mis defendidos, asimismo ratifico el escrito de pruebas consignado en el presente asunto. Es todo.
Seguido el Tribunal le cede la palabra a los acusados RAMSES JESUS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.364.690 Y EDIXON JOSE SIRA MICLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.143.619, y se le impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo impone sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se le concede la palabra a los imputados quienes exponen cada uno por separado: No deseo declarar.
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, en la causa seguida en contra de los acusados RAMSES JESUS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.364.690 Y EDIXON JOSE SIRA MICLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.143.619, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y por ello se admiten totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron la imposición de la pena establecida. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: solicito se imponga la pena a mis patrocinados con las rebajas de ley.
Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal adicionalmente para el ciudadano EDIXON JOSE SIRA MICLOS, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal adicionalmente para el ciudadano EDIXON JOSE SIRA MICLOS.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal adicionalmente para el ciudadano EDIXON JOSE SIRA MICLOS.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal adicionalmente para el ciudadano EDIXON JOSE SIRA MICLOS.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos RAMSES JESUS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.364.690 y EDIXON JOSE SIRA MICLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.143.619, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal adicionalmente para el ciudadano EDIXON JOSE SIRA MICLOS, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes de la recepción de las pruebas, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales está siendo acusada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido el Tribunal se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD EN RELACION AL CIUDADANO RAMSES JESUS ALVAREZ
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esto es, prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, sumados la pena resulta de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 470 del Código Penal, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del código penal, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 218 del Código Penal venezolano, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esto es, prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, sumados la pena resulta de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, rebajado en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal esta queda en SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en QUINCE (15) AÑOS SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias.
Rebaja adicional de la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto el ciudadano, no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
PENALIDAD EN RELACION AL CIUDADANO EDIXON JOSE SIRA MICLOS
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esto es, prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, sumados la pena resulta de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 470 del Código Penal, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del código penal, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 218 del Código Penal venezolano, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esto es, prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, sumados la pena resulta de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, rebajado en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal esta queda en SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias.
Rebaja adicional de la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto el ciudadano, no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMSES JESUS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.364.690 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, Y AL CIUDADANO EDIXON JOSE SIRA MICLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.143.619, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de Prisión, más las accesoria de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.
SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados en su oportunidad.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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