REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153º
ASUNTO KJ01-X-2003-000079
Juez de Juicio Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Yurancy Arteaga
Imputado: Juan Eduardo Cabrera Meléndez
Defensor: Abg. Rocío Valbuena
Delito: Agavillamiento y Apropiación Indebida Calificada
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha 5 de Diciembre de 2012, la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nº KJ01-X-2003-000079, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado JUAN EDUARDO CABRERA MELENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yurancy Arteaga, el imputado Juan Eduardo Cabrera Meléndez, la Defensa Abg. Abg. Rocío Valbuena, Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: procedo a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, en su oportunidad en contra de IMPUTADO: JUAN EDUARDO CABRERA MELENDEZS portador de la cedula de identidad 7.420.931, por la comisión del Delito de Agavillamiento y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionados en el artículo 287, 466 ordinal 2º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; el mismo manifestó: No deseo declarar. Es todo.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: niego rechazo y contradigo lo manifestado por la fiscalia del Ministerio público. Es Todo.
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionados en el artículo 287, 466 ordinal 2º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, en la causa seguida en contra de ciudadano JUAN EDUARDO CABRERA MELENDEZ, titular Cédula de Identidad Nº 7.420.931, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionados en el artículo 287, 466 ordinal 2º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y por ello se admiten totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le cede la palabra al acusado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone libre de apremio: ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Vista la admisión de los hechos efectuada por mi Representado y en relación a lo expuesto por el Juez del Tribunal a inicio del presente acto no me opongo al delito que debe ser juzgado aquí y en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso pido se le impongan las obligaciones que correspondan a mi representado y se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo.
La fiscalía no se opone y solicita como régimen de prueba el lapso de un (01) año.
Ahora bien, por cuanto el imputado, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al acusado JUAN EDUARDO CABRERA MELENDEZ, titular Cédula de Identidad Nº 7.420.931, por el lapso de UN (01) AÑO al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43 y siguientes, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar colaboración en su comunidad, a los efectos del mejoramiento de la institución, de la cual deberá presentar constancia. 3) Acudir ante la Unidad Técnica. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JUAN EDUARDO CABRERA MELENDEZ, titular Cédula de Identidad Nº 7.420.931, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar colaboración en su comunidad, a los efectos del mejoramiento de la institución, de la cual deberá presentar constancia. 3) Acudir ante la Unidad Técnica. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido los acusados de ser responsables de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionados en el artículo 287, 466 ordinal 2º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.