REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007993
ASUNTO : KP01-P-2011-007993
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada el acusado Yohendry Grouver Guillen, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Secuestro y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 277 del Código Penal, 3 y 10 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal observa:
En fecha 06/06/11 el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega la defensa del acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, ya que el mismo se encuentra en mal estado de salud al padecer de enfermedad grave tal como consta en informe médico forense remitido al Tribunal en el cual certifica el citado padecimiento.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 06/06/11, existiendo variación en las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control al certificarse el mal estado de salud del acusado a través de informe clínico y reconocimiento médico forense, cuyos resultados constan de los folios 25 al 33 (ambos inclusive) y 66 en el que se refiere la farmacología clínica del Antimoniato de Meglumina (Glucantime) en Leishmaniasis visceral (padecimiento éste que actualmente aqueja al acusado), medicamento éste que puede generar reacciones adversas al organismo de tipo hematológicas, cardiovasculares, sistema nervioso central, gastrointestinales, renales, hepáticos, músculo esqueléticos, dermatológicos, etc., que de presentarse en el interior del recinto carcelario difícilmente podrían ser solventados por la carencia de los equipos médicos necesarios para ello, situación ésta que podría comprometer la salud y/o la vida del justiciable .
Asimismo, el Tribunal observa que en el reconocimiento médico forense Nº 7333 de fecha 21/11/12, el Dr. José Motta Bravo además de sugerir la realización de un sinfín de exámenes médicos previos a la administración de Glucantime a causa de su naturaleza cardiotóxico, hepatotóxico y nefrotóxico, sugirió que el paciente sea asistido en su enfermedad en ambiente familiar ya que necesita cumplir con ciclos de tratamiento por 20 días y descanso de 15 días hasta que mejore la enfermedad, siendo evaluado periódicamente en cuanto al funcionamiento cardíaco, hepático y renal, corroborando en consecuencia el informe clínico presentado por el médico tratante del acusado y que determina la existencia real de un padecimiento de salud que no puede ser superado mientras el acusado permanezca intramuros.
Con base a lo expuesto y en atención al tipo penal inicialmente imputado en contra del acusado, esta Juzgadora procede a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad y por ende se sustituye de forma provisional por la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia detenido el acusado en su propio domicilio mientras cumple con el tratamiento correspondiente, en atención a ello cada 3 meses será evaluado por el Médico Forense respectivo así como por su médico tratante, para lo cual deberá consignar el acusado los informes médicos respectivos. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la sustitución provisional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por la defensa del procesado Yohendry Grouver Guillén, ut supra identificado, acusado de la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Secuestro y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 277 del Código Penal, 3 y 10 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria y Oficio a la Comandancia General del Cuerpo de Policía del estado Lara. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//