REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003683
ASUNTO : KP01-P-2009-003683
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Carmen Alicia Escalona.
ACUSADOS: Leonardo Javier Brito Gutiérrez, Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales, Johana Toledo Alejos y Emilitza Mariángel Pérez Gamero.
DELITOS: Distribución Ilícita de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego. Adicionalmente para la ciudadana Emilitza Mariángel Pérez Gomero, el delito de Posesión Ilícita de Drogas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maryeris Montesinos.
DEFENSA PÚBLICA III y X: Ruth Blanco y Zarelly Zambrano.
DEFENSA PRIVADA: William Pacheco
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados Leonardo Javier Brito Gutiérrez, Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales, Johana Toledo Alejos y Emilitza Mariángel Pérez Gamero, en audiencia de juicio oral el día 21/11/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Leonardo Javier Brito Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.060, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 26/03/1989, edad: 23 años; oficio: obrero, hijo de María Gutiérrez y Carlos Alberto Brito, residenciado en carrera 17 con callejón 11 B, Barrio La Feria, casa sin número, Barquisimeto estado Lara.
Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.755.798, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 29/04/1988, edad: 24 años; oficio: obrero, hijo de Ana Cañizales y Juan Álvarez, residenciado en Urbanización Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 7 y 8, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.
Johana Yenire Toledo Alejos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.401.691, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 16/12/1986, edad: 25 años; oficio: comerciante, hijo de Teresa Alejos y Luis Toledo, residenciado en El Cují Andrés Bello, calle 8 entre carreras 7 y 8 casa sin numero, estado Lara.
Emilitza Mariángel Pérez Gamero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.865.855, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 03/05/1985, edad: 27 años; sin oficio, hijo de Iria Gamero y Elio Pérez, residenciado en calle 3 con carrera 1 y 2, casa 1 A-37, Barrio 23 de Enero, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en 6 sesiones realizadas los días 24 de septiembre, 04 y 24 de octubre, 1, 14 y 21 de noviembre de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Leonardo Javier Brito Gutiérrez, Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales, Johana Toledo Alejos y Emilitza Mariángel Pérez Gamero, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, y adicionalmente para la ciudadana Emilitza Mariángel Pérez Gomero, el delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 24 de septiembre de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido de sendos escritos acusatorios presentados en su oportunidad, señalando que en fecha 24/04/2009 los funcionarios S/2do. Isnardo René Gómez Montilla, S/2do. Rubén Darío Agrinzones y S/2do. Lucindo José Parra, adscritos al Comando Unificado Plan 20, se encontraban a las 11:12 p.m. aproximadamente en puntos de control móvil uno ubicado en la carrera 19 entre calles 32 y 33 y el otro en la calle 33 entre carreras 18 y 19, el S/2do. Gómez Montilla estando en el segundo punto de control visualiza un vehículo Fiat, modelo Palio, color rojo que venía circulando en sentido oeste – este que realiza una maniobra indebida bruscamente saliendo del canal izquierdo al derecho, violándole el derecho de circulación a los demás usuarios e incorporándose en el sentido hacia el sur por la calle 33 hacia la carrera 18, presuntamente con la intención de evadir el punto de control; el C/2do. Gómez Montilla corrió hacia la esquina de la calle 33 e indica al personal del citado punto de control que detuvieran el vehículo, por lo que el S/2do. Rubén Agrinzones da la correspondiente voz de alto a los ocupantes del vehículo Palio y ordena se estacionasen a la derecha de la vía observando que dentro del vehículo viajaban 5 ciudadanos, en la parte delantera una dama y un caballero y en la parte trasera dos caballeros y una dama a quienes se les ordenó descendiesen del vehículo, identificándose al conductor como Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales, al copiloto como Emilitza Mariángel Pérez Gamero, en la parte trasera del conductor se identificó al ciudadano Larry Miguel Quinto Bastidas, en la parte trasera del copiloto se identificó al ciudadano Leonardo Javier Brito Gutiérrez y en el asiento trasero en medio de los ciudadanos se identificó a la ciudadana Johana Yenire Toledo Alejos. Realizada la inspección al vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se localiza en la parte trasera debajo del asiento del piloto, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca ranger M.R, serial empuñadura 126, serial tambor 116, serial parte superior de disparo 08467A, contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, un facsímile de arma de fuego tipo pistola, elaborada en plástico de color negro con escritura en bajo relieve en el que se lee Omega y Springfield Armor, asimismo en la parte trasera del vehículo y debajo del asiento del copiloto se localizó un monedero de cuero con dos cierres plásticos, uno en su parte superior y otro en sus laterales, del mismo lado un dibujo pintado en colores amarillo y verde, contentivo de envoltorios pequeños de papel aluminio que contenían una sustancia pastosa seca y comprimida de color beige claro, olor fuerte y penetrante que se corresponde con la droga conocida como hielo, así como un envoltorio de material plástico de color negro sujetado con una cinta del mismo material contentivo de un trozo en forma de cubo compacto seco de color beige claro, olor fuerte y penetrante que se corresponde con la droga conocida como hielo; se procedió conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión de los masculinos incautándosele al ciudadano Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales la cantidad de 100 bolívares en efectivo y un teléfono celular marca Samsung, modelo SGN600GSMH, asimismo a las mujeres les fue practicado por el personal militar femenino al realizarles inspección corporal, de la cual resultó la incautación a la ciudadana Johana Yenire Toledo de un teléfono celular marca Motorola, modelo W377, color plata, practicándose la detención de todas las personas que dentro del vehículo se encontraban.
En fecha 06/12/2009 siendo aproximadamente las 05:10 p.m., los funcionarios Norman Ordóñez, Raúl Pérez, Alexander Álvarez y José García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se encontraban de patrullaje por el Barrio 23 de Enero de esta ciudad cuando avistan a una ciudadana que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, emprendiendo huida al interior del inmueble 1A-36 ubicado en la calle 3 con carrera 1 de la citada barriada, dejando caer de sus manos dos envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga; seguidamente y amparados en la disposición contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda sin orden judicial logrando dar alcance a la ciudadana fugitiva, la cual fue identificada como Emilitza Pérez Gamero, asimismo los funcionarios solicitaron colaboración a varios vecinos del sector para que fungiesen como testigos quienes se negaron a ello por la mala reputación de la ciudadana detenida, motivo por el cual optaron por incautar la evidencia lanzada por ésta instantes previos al piso del porche de la vivienda, materializando finalmente su detención.
Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que demostrara la inocencia de sus representados en este debate oral y público, haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas.
La Defensa Privada manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que demostrara la inocencia de sus representados en este debate oral y público, haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron cada uno y por separado su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión del 04/10/2012 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Acta Policial de fecha 08/11/2009, suscrita por los funcionarios Raúl Pérez, Norman Ordóñez, Alexander Álvarez y José García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En sesión de fecha 24/10/2012 se recibió declaración a los siguientes órganos de prueba:
Funcionario Lucindo José Parra Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.164, trabaja en seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Primero, 4 años de servicio, se toma el Juramento e impone de las generales de ley: “ estábamos en un punto de control uno en la 19 con 32 y 33 y el otro en la 33 con carrera 18 y 19, en eso venia un vehiculo palio, venia bajando esta el punto de control abajo y el carro venia bajando por la mano izquierda, cuando vio el punto de control evadió y se mete por la 18, el sargento visualizo el carro y le dio a otros guardia que detuvieran el carro, así lo hizo el guardia, estos bajaron del vehiculo iban el conductor una dama, dos atrás, uno en la parte derecho otro izquierda y otro en el medio, el sargento pide el apoyo, y el Guardia me dice que revise el carro, así se lo informo a ellos, una vez que abro las dos puertas de adelante y no encuentro nada, voy al lado del piloto y debajo del asiento consigo un revolver y una pistola, voy a la parte izquierda donde iba la señorita y consigo un monedero de cuero donde habían envoltorios de presunta droga, habían unos en forma de cubo envueltos en pele de plástico negro, los recuerdo si no los recuerdo, de ahí lo llevamos al Comando del Plan 20, fueron revisado y se le pidió ayuda a una funcionaria para revisar a la señorita” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la fecha de esos hechos fue 23 de abril, a las 11 y 10 p.m. en este procedimiento se le hizo revisión en el destacamento y a los caballero no recuerdo, yo solo revise el vehiculo. Conseguí unas armas una un revolver 38, tenia 5 proyectiles sin percutir, el modelo no lo recuerdo, y una pistola facsímile de plástico, conseguí un monedero tenia unos envoltorios envueltos en papel. Informe al jefe de la comisión lo incautado. Estas personas detenidas no manifestaron nada. A preguntas de la defensa Privada responde: en el monedero había 75 envoltorios. El cubo estaba envuelto en papel plástico negro. A preguntas de la defensa Pública responde: ese `procedimiento fue el 23.04.09, el día no lo recuerdo, a las 11: 00 p.m. yo pertenecía al plan 20. Ese punto de control lo integraban como 6 personas. Los nombres de estas seis personas solo recuerdo tres Sargento Montilla, Sargento Agrinzones y mi persona. Habían dos punto de control uno en la carrera 32 entre 32 y 33 con 32 y otro 33 con carrera 18 y 19. yo me encontraba asignado en el 33 con 18 y 19 el sargento Agrinzones se encontraba conmigo. El procedimiento se realiza en el punto de control de la carrera 33 con 18 y 19. la detención de ese vehiculo lo hace sargento Agrinzones. Cuando hacen la detención yo apoyo al sargento, les digo que se baje y ellos se bajan. Una vez que los ciudadanos bajaron le hice una revisión al vehiculo, la hice yo solo. No recuerdo si habían testigos para la revisión del vehiculo. en ese vehiculo consigo el arma de fuego debajo del asiento del piloto y la droga del lado izquierdo, al lado del asiento del piloto, debajo del asiento. En el momento que se realiza el procedimiento ahí no se encontró la droga, se contó en el comando del plan 20. esas evidencias se trasladan hasta el plan 20 y al llegar al comando se contó la droga. Esa evidencia la custodio Montilla, quien era el mas antigua. La cadena de custodia de esas evidencias no recuerdo quien la realizo. Las características de esa droga la observo en el momento que la estaban contando. Pude observar que la droga era de tipo hielo. Ellos fueron los únicos detenidos en ese punto de control. Yo estaba desde las siete en ese punto de control. A preguntas de la Jueza responde: el que iba conduciendo el vehiculo no recuerdo quien era. De copiloto iba una muchacha morena clara con mechas. En el acta fueron identificados quienes iban de piloto y copiloto. Se deja constancia que conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal exhibe nuevamente el acta al funcionario policial a los fines de que de lectura a la misma y precise los nombres y apellidos de las personas que según el acta iban de piloto y copiloto, cuyas identificaciones consta al vuelto del folio 3, indicación esta que realiza el tribunal en dos ocasiones diferentes ya que el funcionario no entendió el sentido de lo que se esta ordenando, respondiendo el mismo: Como piloto iba Wilfre Alejandro Álvarez Cañizalez.
Funcionario Rubén Darío Agrinzones González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.947.749, se toma el Juramento e impone de las generales de ley: “ me encontraba en la calle 33 con carrera 18 y 19, en un punto de control cuando el sargento Gómez me indico que había una carro que hizo una maniobra indebida, por lo que procedí a detener el vehiculo, el sargento parra y Gomes, me prestaron el apoyo, los bajamos del vehiculo y verificamos a los ciudadanos, procede a realiza revisión corporal a las ciudadanas se le pido colaboración a otra funcionaria, a uno de ellos se le consiguió 100 Bs. y un teléfono Samsung ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: estos hechos fueron a las 11 o 12 de la noche. De la comisión hizo la revisión de vehiculo Parra. Se incautaron elementos de interés Criminalístico. La persona que encuentra la evidencia es la misma que suscribe la cadena de custodia. Iban 5 personas. Iban adelantes el conducto un hombre copiloto una mujer, detrás del conductos un ciudadano le seguía una mujer y luego otro hombre. Al chofer se le incauto 100 Bs. y un teléfono. Parra incauto en el vehiculo un revolver calibre 38 un facsímile y porciones de droga. Yo observa que lo incauto debajo del piloto el revolver y la pistola y del lado del copiloto la droga en un bolsito. Se deja constancia que todo lo que se observa yu se encuentra en un acta. Las mujeres no le efectuamos la revisión, se la realizo una sargento en el comando. Estas evidencia no se supo a quien pertenecían porque estaban en el vehiculo. A preguntas de la defensa Privada responde: la droga se encuentro debajo del asiento del copiloto. A preguntas de la defensa Pública responde: se realizo ese procedimiento 23.04.09. para la fecha tenia un año y medio de tiempo se servicio. Yo estaba en compañía del Sargento parra, ese punto de control no recuerdo con quien mas lo integrábamos. La detención del vehiculo la hice dándole la voz de alto y solicitándole se pararan a la derecha. Di la voz de alto, se pararon a la derecha, bajamos los ciudadanos y procedieron a realizar revisión a ciudadanos y después vehiculo. No hubo testigos en este procedimiento, ya que a esa hora no había ciudadanos. Yo observe la revisión del vehiculo. El arma fue encontrada en la parte de abajo del chofer, por la parte trasera de la otra puerta. Las armas incautado calibre 38 color negro y un facsímile tipo pistola color negro. La otra evidencia era un bolsito color verde y amarillo, el mismo se llego a abrí, lo abre el Sargento parra, se observo varios envoltorios en papel aluminio y uno en bolsa negra. El bolsito era pequeño, el cual fue incautado abriendo la puerta trasera. No realice cadena de custodia, fue el sargento Parra. A estos ciudadanos lo llevaron al comando plan 20. la revisión medica se hace después que fueron trasladados al comando, yo no traslade a ninguno de ellos. Lo que estaba en papel aluminio había droga denominada hielo y en el otro un cubo con las mismas sustancias eso se observo cuando estaban haciendo la cadena de custodia. A preguntas de la Jueza responde: la personas que iban de piloto y copiloto fueron identificadas con nombre y apellido, se deja constancia que conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe nueva mente el acta, y el funcionario lee piloto Wilfre Alejandro Álvarez Cañizalez y copiloto Emilitza Mariangel Pérez Gamero.
Funcionario Isnardo Rene Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.348.414, funcionario de la Guardia nacional, Sargento Primero de la Guardia con 8 años de servicio, se toma el Juramento e impone de las generales de ley: “ en la fecha antes mencionada me encontraba en un punto de control, en la carrera 19 a la altura de la 33 y había otro punto de control en la cercanía de 33 con 18 y 19, cuando estaba en el punto de control de la 19, cuando vi un vehiculo que se desplazaba, hizo una maniobra al salir de su carril, para toma el desvió a la 18, por lo que informe a los funcionarios, para que realizara la verificación, era un vehiculo palio color rojo, se desplazaban 5 personas, se le realizo una revisión al vehiculo y se encontró un armamento y una porción de droga de ahí lo llevamos al comando y se le informo al fiscal ” es todo. A preguntas del MP responde: cuando observe ese vehiculo eran como las once. Veo el vehiculo y llama la atención que el vehiculo viene por el canal izquierdo y de manera sospechosa adelante el semáforo y se salio del canal, cuando hace ese desvió salgo corriendo, yo arranco a corres y hago un llamado al otro funcionario. El interior de ese vehiculo la hizo el sargento segundo Parra. Cuando Parra revisaba yo prestaba seguridad. Todas estas circunstancias se plasman en un acta. Parra incauto un armamento, un facsímile y un envoltorio de presunta droga. No realice inspección corporal. Se deja constancia que la defensa privada no tiene preguntas. A preguntas de la defensa Publica responde: mi trabajo era la supervisión de ambos puntos, por eso me encontraba en el medio de ambos puntos, por eso logro ver la maniobra que esta haciendo el vehiculo, yo informo de manera verbal. Mi misión fue de resguardo cuando hacían la revisión de vehiculo. No recuerdo que se hizo la inspección corporal pero imagino que si se hizo. No firme la cadena de custodia. La función de ARGUINZONES fue darle la voz de alto al vehiculo, mas no recuerdo con exactitud que hizo. Yo traslade a la femenina, no recuerdo quien traslado a los masculinos. No hubo testigos.
Experto Rafael Alberto Pernalete González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.735, adscrito a la Unidad de Criminalìstica del Ministerio Público, con 11 años de servicio, se toma Juramento e impone de las generales de ley: “ ratifico contenido y firma de experticia realizada en fecha 29.04.09, nº 43409, reconcomiendo técnico a una evidencia la cual me fue solicitada del área contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, es objeto de estudio es un facsímile elaborada de color negro, de fabricación china, con sus respectivo cargador, la pieza en cuestión se encuentra en esta de conservación, esta pieza es utilizada como medio de recreación o juguete y de manera atípica para amenazar a terceras personas,” es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Experto Deibis Otoniel Sánchez Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.676, agente de Investigaciones 2 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con seis años de servicio, se toma el Juramento e impone de las generales de ley: “ ratifico contenido y firma de experticia Barrido nº 9700-127-DCFC-078-09, de fecha 07.04.09, realizada a un vehiculo marca Fiat, Modelo Palio Color Rojo, Tipo Sedan Placas KBR82K, se realizó un macerado, con acetona, colectado en tubo de ensayo y remitido al área de toxicologica, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Experto Wilma Isabel Mendoza Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157, experto profesional 2 adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 8 años de servicio, se toma el Juramento e impone de las generales de ley: “ ratifico contenido y firma de experticia Nº 9700-127ATF1128-09, de fecha 26.05.09, su motivo el una experticia toxicologica a los fines de determinar sustancia toxicas de la muestra suministrada, la muestra 1 corresponde a raspado de dedo y la otra a Orina ambas a Leonardo Javier Brito Gutiérrez, se resultó en este caso la muestra 1 positivo a marihuana, la muestra dos resulto positivo para marihuana. Ratifico contenido y firma de experticia Nº 9700-127ATF1129-09, de fecha 26.05.09, su motivo el una experticia toxicologica a los fines de determinar sustancia toxicas de la muestra suministrada, la muestra 1 corresponde a raspado de dedo y la otra a orina ambas de a Leonardo Wilfre Alejandro, se resulto en este caso la muestra 1 positivo a marihuana, la muestra dos resulto negativo para las cuatro drogas. Ratifico contenido y firma de experticia Nº 9700-127ATF1130-09, de fecha 26.05.09, su motivo el una experticia toxicologica a los fines de determinar sustancia toxicas de la muestra suministrada, la muestra 1 corresponde a raspado de dedo y la otra a Orina ambas a Emilitza Mariangel Pérez Gamero, resultó en este caso la muestra 1 positivo a negativo, la muestra dos resulto positivo para cocaína. Ratifico contenido y firma de experticia Nº 9700-127ATF1133-09, de fecha 26.05.09, su motivo el una experticia toxicologica a los fines de determinar sustancia toxicas de la muestra suministrada, la muestra 1 corresponde a raspado de dedo y la otra a Orina ambas de a Johana Toledo, resultó en este caso la muestra 1 positivo a marihuana, la muestra dos resulto negativo para los cuatro casos. Ratifico contenido y firma de experticia Nº 9700-127ATF3819-09, de fecha 12.11.09, su motivo el una experticia toxicologica a los fines de determinar sustancia toxicas de la muestra suministrada, la muestra 1 corresponde a raspado de dedo y la otra a Orina ambas de Emilitza Mariangel Pérez Gamero resulto en este caso la muestra 1 positivo a marihuana, la muestra dos resulto negativo para las cuatro drogas” es todo. Ratifico experticia química 11-34, se realizo a dos muestra primera muestra 75 envoltorios, confeccionados en papel aluminio, peso bruto, 13 gramos con 600 miligramos, peso neto 10 gramos con 200 miligramos; muestra dos un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en materia de nudo con el mismo material, peso bruto 37.900 miligramos, peso neto 37 gramos, ambas muestras sometidas a reacciones químicas respectivas detectándose la presencia del alcoide cocaína (crack) La experticia química 3818-09, expertita química, se realizo que corresponde a un materia sintético amarillo y negro, contentivo de un polvo de color blanco, peso bruto de la muestra dos gramos, se le hacen reacción para los alcaloide de cocaína resultando positivo se concluye la presencia del alcaloide cocaína. Ministerio Público y Defensa Privada no formulan preguntas. A preguntas de la Defensa Pública responde: en la toxicologica cuando la persona consume cocaína su tiempo de eliminación es muy corto se puede decir que tres días, eso depende de varios factores, se cambia en cuanto a su funcionamiento y el tiempo puede variar. En cuanto a la experticia química específicamente la 11-34, la droga se encontraba en el interior del monedero, así lo dice el acta, según la descripción de la evidencia se coloco que los 75 se encontraban en el interior y el envoltorio negro no se hace mención que estuviera dentro del mismo. La composición de crack es como el alcaloide cocaína, en este esta presente, es como una de sus modalidades, eso lo transforma para hacerlo como lo que se conoce crakc o piedra, El crack a pesar que es el mismo alcaloide no se inhala si no que se fuma, pero sin embrago en todos lado esta presente Este alcaloide. Esta presentación que se denomina hielo, por sus características pero es el alcaloide cocaína. El Tribunal no formula preguntas.
En sesión de fecha 01/11/2012 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:
Experto Julio Rodríguez Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, jefe de toxicologica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, 14 años de servicio, se toma Juramento de ley y el mismo expone “ratifico contenido y firma de las Experticias química Nº 3731, de fecha 13.11.09, practicada a dos envoltorios suministrado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara San Juan, donde los mismo arrojo un peso neto de 1.6 gramos de cocaína, asimismo ratifico Experticia Toxicológica Nº 009 de fecha 05.11.09 practicada a Emilitza Mariangel Pérez Gamero, donde se detecta en el raspado de dedos se detecta marihuana y en la orina se detecta marihuana y cocaína, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Experto Haydee Torres, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 24 años de servicio se toma Juramento de ley y el mismo expone: “se deja constancia que se ratifica contenido y firma de experticia de autenticidad y/o falsedad Nº 1432-09, de fecha 28.04.09, donde señala que los cien bolívares sometidos a la misma son autentica, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Experto Roiman Álvarez, Experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se toma Juramento de ley y el mismo expone: ratifica contenido y firma de la experticia 0474-09, de fecha 18.06.09, relacionada a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cinco balas sin percutir, concluyendo que con la misma se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión de fecha 14/11/2012 ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procede a incorporar al juicio por su lectura, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales:
1) Acta Policial Nº 072 de fecha 24.04.2009, suscrita por los funcionarios Isnardo Gómez Montilla, Rubén Darío Agrinzones y Lucindo José Parra Mendoza, adscritos al Comando Unificado Plan 20.
2) Acta de Investigación Penal de fecha 25.04.2009 suscrita por la experto Teresa Marcano adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
3) Experticia Toxicológica Nº 1128-09 de fecha 26/05/2009, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano Leonardo Javier Brito Gutiérrez el día de su detención. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se detectó al presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana; asimismo se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos de cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
4) Experticia Toxicológica Nº 1129-09 de fecha 26/05/2009, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales el día de su detención. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se detectó al presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana; no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
5) Experticia Toxicológica Nº 1131-09 de fecha 26/05/2009, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano Emilitza Mariángel Pérez Gamero el día de su detención. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se detectó al presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana; asimismo no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
6) Experticia Toxicológica Nº 1133-09 de fecha 26/05/2009, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano Johana Yenire Toledo Alejos el día de su detención. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se detectó al presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana; asimismo no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
7) Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1134 de fecha 26.05.2009, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizadas a las siguientes evidencias: 1.- 75 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio cerrado a manera de doblez, contentivo de una sustancia sólida en forma de gránulos de color amarillento, dichos envoltorios se encuentran en el interior de un monedero de tamaño pequeño, elaborado con fibras naturales (cuero) de color marrón provisto de cremalleras de material sintético, con un peso bruto de 13 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 200 miligramos; 2.- Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de fragmento de color blanco amarillento, con un peso bruto de37 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 37 gramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye que en las muestras 1 y 2 se detectó la presencia del alcaloide cocaína (crack) sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
8) Experticia de Barrido Nº 9700-127-DCFC-078-09 de fecha 27.04.2009, suscrita por el agente Deivis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al macerado en un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, tipo sedán, placas KBR82K. El producto del macerado realizado al vehículo en estudio, fue remitido al área de toxicología según memorando 9700-127-DCFC-T-115-09 para su análisis con su respectiva cadena de custodia.
9) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-043-05-09 de fecha 03.05.2009 suscrita por el experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Palio, color rojo, tipo sedán, uso particular, placas KBR-82K, serial compacto 9BD17156172849283 en estado original.
10) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0434-09 de fecha 29.04.2009, suscrita por el experto Rafael Pernalete adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, marca Omega, modelo M-645, sin serial aparente, fabricado en China, desprovisto de su cargador, posee alza, guión, disparador y guardamonte, asimismo posee empuñadura de color negro.
11) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1432 de fecha 28.04.2009 suscrita por los expertos Haydee Torres y Carlos González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a 6 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, determinándose la autenticidad de los mismos que sumaron un total de 100 bolívares.
12) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-GTB-474 de fecha 18.06.2009, suscrita por el experto Roiman Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 especial, fabricado en Argentina, serial 08467A, 5 balas para arma de fuego, calibre 38 especial, marca Cavim.
13) Acta Policial de fecha 08.11.2009, suscrita por los funcionarios Raúl Pérez, Norman Ordóñez, Alexander Álvarez y José García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
14) Experticia Quimica Nº 9700-127-ATF-3818 -09 de fecha 12.11.2009, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de dos envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético amarillo y negro, cerrados mediante nudo, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; presenta un peso bruto de 2 gramos y un peso neto de 1 gramo con 400 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
15) Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-3819 de fecha 12.10.2009, suscrita por los experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas a la ciudadana Emilitza Pérez Gamero el día de su detención. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancias tóxicas.
14) Experticia de Identificación Plena de fecha 07.11.2009, suscrita por el Experto Hermes Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se verificó que la ciudadana Emilitza Mariángel Pérez Gamero presentó dos registros policiales: Droga de fecha 25/04/2009 y Robo de fecha 04/05/2008.
15) Ensayo de Orientación de fecha 07.11.2009, suscrita por el experto Julio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a dos envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético amarillo y negro, cerrados mediante nudo, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; presenta un peso bruto de 2 gramos y un peso neto de 1 gramo con 400 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, , cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, se prescinde del testimonio de los Expertos Wilma Mendoza; teresa Marcano, Haydee Torres, Carlos González y Hermes Torrealba, así como de los funcionarios Raúl Pérez, Norman Ordóñez, Alexander Álvarez y José García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XI del Ministerio Público manifiesta que en relación a los hechos acontecidos el 23.04.2009, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, declararon en este Juicio que a las 11:00 p.m. encontrándose en punto de control, carrera 19 entre 32 y 33 de esta ciudad, ellos observan un vehiculo fiat color rojo, los funcionarios vista la maniobra que observaron quien se sale bruscamente buscando la carrera 18, presumiendo los funcionarios que evaden el control móvil, es por lo que se evade veloz carrera, y se hace seña al otro punto de control, donde se encontraba Sargento Segundo, le hace seña y el funcionario le da la voz de alto, es cuando los funcionarios se percatan que en el interior del mismo habían cinco personas, el masculino y la dama que iban en la parte trasero del carro y en el medio otra dama, al revisar a los caballeros no se incauta evidencia, sin embrago se deja constancia que cuando se revisa en el vehiculo ubicaron en la parte trasera del conductor encontraron un arma, y había un facsímile tipo pistola color negro, debajo del asiento había un monedero con 75 envoltorio, y un peso neto de 47.2 gramos de la droga cocaína, en el comando fueron revisadas las damas y en el caso la funcionario incauto al Johann Toledo un celular, por estos hechos fueron presentados en su oportunidad en audiencia de presentación y se le imputo los delitos por el cual se acuso, la declaración de los acusados es hecha sin juramento pero observo el Ministerio Público en el caso de la declaración de Miguel Quinto Bastidas entre otras cosas dijo que estaban en ese vehiculo y que la ubicación de esas personas fue la indicada en el acta y la señalada por el Ministerio Público, asimismo se observo en relación declaración del conductor Wilfre Álvarez dijo que se desvió hizo esa maniobra por cuanto tenia la licencia partida sin embrago hablo con el funcionario y dijo que fue la razón por al cual se había desviado, asimismo toma en consideración el Ministerio Público en el caso de Emilitza Pérez, quien fue condenada a diez años por el delito de robo agravado y a su vez tenia un asunto acumulado a este juicio observa también el Ministerio Público que Leonardo Brito también arrojo un asunto, tomando en consideración lo narrado por los funcionarios actuante en el procedimiento en el caso del funcionario parra cuando declaro, a preguntas hechas por el Ministerio Público señalo que el copiloto era una dama que tenia mechitas y sin embargo a la hora de describir el acta de observa que este funcionario señala un nombre señalada con un tatuaje para el momento de la descripción del acta, señalaron los demás funcionarios la ubicación narrada y plasmada en el acta, considera el Ministerio Público acreditados los delitos de Distribución Ilícito de Droga, en su segundo aparate y el delito de ocultamiento de arma, tomando en cuenta que lo incautado es droga, como lo ratifico el experto en su experticia química y las experticias practicadas al arma calibre 38 encuadrando así y acreditándose los delitos por el cual se presento acusación, en cuanto a la responsabilidad penal considera el Ministerio Público quedó plenamente demostrada con las declaraciones rendidas por estos funcionarios asimismo tomando en consideración la conducta predelictual de ellos pues evidentemente tal como lo señala los funcionarios lo que llamo la atención fue esa maniobra de los funcionarios y la descripciones dadas, por lo que solicito conforme al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal , sen condenados y se imponga la pena correspondiente, en cuanto a los hechos acontecidos en fecha 06.11.2009 acusada por el delito de posesión vista la incomparecencia del funcionario José Garcías adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Zona Industrial, considerando la entidad del delito es decir se acuso por posesión a razón que le fue incautada 1.6 gramos de cocaína, y hubo un funcionario fallecido y en el caso de los otros dos funcionarios están dados de bajas y no fue posible su comparecencia para rendir declaración, es por lo que solicito sea absuelta Emilitza Pérez por el delito de posesión y en cuanto a José Garcías solicito se le apertura una investigación 175 de le ley Orgánica de Drogas, que de las actas se evidencia que el mismo tenia conocimiento del Juicio el día de hoy, por no haber tenido medios probatorios.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada y señala en este asunto se encuentran contradicciones como por ejemplo el sargento Gómez dijo que estando en la 19 con 33, y era fluida, dijo que en veloz carrera le dio oportunidad de informar lo del cruce indebido al otro punto de control, uno de los funcionarios no pudo indicar ni con el acta en la mano quien era el copiloto plasmado en las actuaciones.
La Defensa Pública destacó actuando en este acto en representación de la Defensa Nº 10 y la mía, se trata de un hecho que según consta en un acta policial que el día 23 de abril en horas de la noche, había un punto de control al mando de Gómez Montilla y que adyacente se encontraba otro punto de control donde se estaba haciendo otros operativo, se observa un vehiculo fiat rojo por el canal izquierdo y que bruscamente pasa al canal derecho con el objetivo de cruzar, detienen el vehiculo, le dan la voz de alto, observan que viene ocupado por cinco ciudadano y que se le hace la revisión a ese vehiculo, le hacen la revisión donde ellos dicen incautar una serie de objetos de integres criminalístico, un bolso de cuero, y que a su vez consiguen una arma de fuego y un facsímile y que se consigue debajo de asiento de piloto y copiloto, también incautaron teléfonos celular, ahora bien si ellos realizaron la inspección de vehiculo conforme al 207 del Código Orgánico Procesal Penal y que ellos dicen que estas personas cruzan de manera veloz, mi preguntas es porque si hacen esto conforme a lo que lo dice la ley no se hace acompañar de testigos presénciales, el funcionario en sala manifiesto que no hubo testigos presénciales, pero como dicen en el acta que irrumpen a las personas que se encontraban ahí, porque no se le pide la colaboración a los mismo, trasgrediendo una norma legal ya que a través de esto dan fe de lo que se incauta en el vehiculo, no solo ello si no que llama la atención a la defensa que esa droga fue traslada fue llevada con los detenidos al plan 20 y es allí que cuentan la cantidad de droga que había en el monedero hago hincapié en esto porque es en base a la droga que son acusado de distribuidores, e incautan 100 bolívares a estos ciudadanos, porque si incautan todo en el sitio de los hechos porque no muestran lo que encuentran, violan la norma que es que cuando una persona va a ser detenida debe ser informada y no solo esta vicio ciudadana Juez si no que el acta o la cadena de custodia ha sido firmada por un funcionario distinto al que realiza la inspección, Rubén firma las cadenas de custodia y quien hace la revisión es Parra Mendoza, a su vez existe una contradicción a la hora en que se produce ese procedimiento ya que se inicia el 23, pero el acta de derechos firmada por mi representado no establece a la hora y establece la fecha 24, esto lleva al Ministerio Público a presentar una acusación sin señalar la conducta desplegada, sin embargo los señala de manera conjunta, establece una serie de experticia, y el vaciado de contenido de los celulares prueba esta que no esta en el expediente igualmente no existe experticia de barrido en el monedero, hago acotación del monedero porque si es allí donde se encuentra la droga no se pudo determinar el espacio de ese monedero para saber si ciertamente entraba esa cantidad de droga en ese monedero y saber si las características señaladas dada eran correcta, ni si había una documentación para saber a quien pertenecía este monedero, y algo mas importante si el investigador no tiene la certeza de quien pertenece la droga se pudo haber realizado una prueba de huellas a ver quien manipulo esa droga, porque hago hincapié en el vació de los celulares, porque me pregunto donde están esos celulares, vaciados porque mis representados en audiencia de flagrancia señalaron que el ciudadano Wilfre prestaba servicio de taxi y ese hace un llamado para que lo vayan a buscar, por eso considero que el Ministerio Público estableció esta experticia pero no esta a los fines de determinar si existieron estas llamadas y esta relación, estableciéndose una indefensión, por lo que conozco los motivos por los cuales el Ministerio Público no lo presento, por otro lado el experto viene a dar fe de lo que le llevan mas no puede decir como fue la incautación de esta sustancia sin embrago en la toxicologica salen positivo en marihuana, una droga distinta por la cual se acuso, lo que hace ver a la defensa que no se puede relacionar en forma coherente para solicitar una responsabilidad penal de unos funcionarios cuando no se realizaron ciertas pruebas y experticia a los fines de demostrar lo ahí incautado, considero que con esos elementos no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, en el caso de Emilitza el Ministerio Público la ha cuestionado por tener antecedente, pero ella no debe ser responsable de todo lo que se le acusa solo porque tiene antecedentes penales, Emilitza tiene documentos que acreditan que la misma se traslado el día anterior a buscar un dinero para realizar unos exámenes pero eso constaba a través del vaciado de llamadas, pero no esta en las actuaciones, y así muchas contradicciones en este procedimiento que considero se deben valorar a los fines de que se declare la inocencia de mis representados por el delito por el cual se acusa, le decrete su Libertad plena desde esta sala y se le dicte una sentencia absolutoria y con referencia al otro delito de posesión, como lo reflejo el Ministerio Público no hubo órganos de pruebas, el por lo que también solicito le sea decretada una sentencia absolutoria.
Conforme al cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Ministerio Público a los efectos de hacer uso de la réplica, indicando que no haría uso de la misma, en atención a ello no ha lugar a la contrarréplica.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal, indicando Wilfre Alejandro Álvarez Cañizalez por lo que expone: yo quería aclarar que cuando me detiene y esto ya en el punto de control, lo desvió pero no es el funcionario que dice en el acta que me para si no otro funcionario y habían de dos a tres vehiculo cuando el funcionario me dice que me baje, me pide papeles del vehiculo y luego nos mandan a bajar del vehiculo, nos alejan del carro, nos revisan, de ahí hacen la revisión, es todo.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de inmediato sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el curso del debate oral el Ministerio Público logró demostrar la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de la ejecución de sendos procedimientos de aprehensión en flagrancia fechados 24/04/2009 del cual resultaren detenidos los acusados de autos y 06/12/2009 en el que fue detenida solo la ciudadana Emilitza Mariángel Pérez Gamero .
Tales hechos lograron demostrarse mediante la apreciación de los siguientes elementos de prueba:
Funcionario Lucindo José Parra Mendoza, quien expuso: “ estábamos en un punto de control uno en la 19 con 32 y 33 y el otro en la 33 con carrera 18 y 19, en eso venia un vehiculo palio, venia bajando esta el punto de control abajo y el carro venia bajando por la mano izquierda, cuando vio el punto de control evadió y se mete por la 18, el sargento visualizo el carro y le dio a otros guardia que detuvieran el carro, así lo hizo el guardia, estos bajaron del vehiculo iban el conductor una dama, dos atrás, uno en la parte derecho otro izquierda y otro en el medio, el sargento pide el apoyo, y el Guardia me dice que revise el carro, así se lo informo a ellos, una vez que abro las dos puertas de adelante y no encuentro nada, voy al lado del piloto y debajo del asiento consigo un revolver y una pistola, voy a la parte izquierda donde iba la señorita y consigo un monedero de cuero donde habían envoltorios de presunta droga, habían unos en forma de cubo envueltos en pele de plástico negro, los recuerdo si no los recuerdo, de ahí lo llevamos al Comando del Plan 20, fueron revisado y se le pidió ayuda a una funcionaria para revisar a la señorita” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la fecha de esos hechos fue 23 de abril, a las 11 y 10 p.m. en este procedimiento se le hizo revisión en el destacamento y a los caballero no recuerdo, yo solo revise el vehiculo. Conseguí unas armas una un revolver 38, tenia 5 proyectiles sin percutir, el modelo no lo recuerdo, y una pistola facsímile de plástico, conseguí un monedero tenia unos envoltorios envueltos en papel. Informe al jefe de la comisión lo incautado. Estas personas detenidas no manifestaron nada. A preguntas de la defensa Privada responde: en el monedero había 75 envoltorios. El cubo estaba envuelto en papel plástico negro. A preguntas de la defensa Pública responde: ese `procedimiento fue el 23.04.09, el día no lo recuerdo, a las 11: 00 p.m. yo pertenecía al plan 20. Ese punto de control lo integraban como 6 personas. Los nombres de estas seis personas solo recuerdo tres Sargento Montilla, Sargento Agrinzones y mi persona. Habían dos punto de control uno en la carrera 32 entre 32 y 33 con 32 y otro 33 con carrera 18 y 19. yo me encontraba asignado en el 33 con 18 y 19 el sargento Agrinzones se encontraba conmigo. El procedimiento se realiza en el punto de control de la carrera 33 con 18 y 19. la detención de ese vehiculo lo hace sargento Agrinzones. Cuando hacen la detención yo apoyo al sargento, les digo que se baje y ellos se bajan. Una vez que los ciudadanos bajaron le hice una revisión al vehiculo, la hice yo solo. No recuerdo si habían testigos para la revisión del vehiculo. en ese vehiculo consigo el arma de fuego debajo del asiento del piloto y la droga del lado izquierdo, al lado del asiento del piloto, debajo del asiento. En el momento que se realiza el procedimiento ahí no se encontró la droga, se contó en el comando del plan 20. esas evidencias se trasladan hasta el plan 20 y al llegar al comando se contó la droga. Esa evidencia la custodio Montilla, quien era el mas antigua. La cadena de custodia de esas evidencias no recuerdo quien la realizo. Las características de esa droga la observo en el momento que la estaban contando. Pude observar que la droga era de tipo hielo. Ellos fueron los únicos detenidos en ese punto de control. Yo estaba desde las siete en ese punto de control. A preguntas de la Jueza responde: el que iba conduciendo el vehiculo no recuerdo quien era. De copiloto iba una muchacha morena clara con mechas. En el acta fueron identificados quienes iban de piloto y copiloto. Se deja constancia que conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal exhibe nuevamente el acta al funcionario policial a los fines de que de lectura a la misma y precise los nombres y apellidos de las personas que según el acta iban de piloto y copiloto, cuyas identificaciones consta al vuelto del folio 3, indicación esta que realiza el tribunal en dos ocasiones diferentes ya que el funcionario no entendió el sentido de lo que se esta ordenando, respondiendo el mismo: Como piloto iba Wilfre Alejandro Álvarez Cañizalez.
Esta declaración es valorada por el Tribunal solo a los fines de acreditar la comisión de los delitos de Distribución de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, ya que certifica que en fecha 24/04/2009 el deponente se encontraba en compañía de los funcionarios S/2do. Isnardo Gómez y S/2do. Rubén Darío Agrinzones, adscritos al Comando Unificado Plan 20, realizando labores de servicio en un punto de control móvil ubicado en la 19 con 32 y 33 y el otro en la 33 con carrera 18 y 19, cuando observan el arribo de un vehiculo Palio que al notar la presencia policial evadió y por eso ingresa a la 18, no pudiendo concretarse la maniobra evasiva debido a la rápida acción de los funcionarios que en ese lugar se hallaban; seguidamente bajan del vehiculo la cantidad de 5 personas distribuidas así: el conductor, una dama de copiloto, dos atrás, uno en la parte derecha, otro izquierda y otro en el medio, el sargento pide el apoyo y procede el deponente a la revisión del vehículo, abriendo las dos puertas de adelante y nada encuentra, va al lado del piloto y debajo del asiento consigue un revólver y una pistola, va a la parte izquierda donde iba la dama y consigue un monedero de cuero donde habían envoltorios de presunta droga, habían unos en forma de cubo envueltos en papel de plástico negro, practicándose la detención de todos quienes fueron revisados pidiéndose sin embargo ayuda a una funcionaria femenina para revisar a la dama que resultó detenida.
Funcionario Rubén Darío Agrinzones González, quien expuso: “ me encontraba en la calle 33 con carrera 18 y 19, en un punto de control cuando el sargento Gómez me indico que había una carro que hizo una maniobra indebida, por lo que procedí a detener el vehiculo, el sargento parra y Gomes, me prestaron el apoyo, los bajamos del vehiculo y verificamos a los ciudadanos, procede a realiza revisión corporal a las ciudadanas se le pido colaboración a otra funcionaria, a uno de ellos se le consiguió 100 Bs. y un teléfono Samsung ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: estos hechos fueron a las 11 o 12 de la noche. De la comisión hizo la revisión de vehiculo Parra. Se incautaron elementos de interés Criminalístico. La persona que encuentra la evidencia es la misma que suscribe la cadena de custodia. Iban 5 personas. Iban adelantes el conducto un hombre copiloto una mujer, detrás del conductos un ciudadano le seguía una mujer y luego otro hombre. Al chofer se le incauto 100 Bs. y un teléfono. Parra incauto en el vehiculo un revolver calibre 38 un facsímile y porciones de droga. Yo observa que lo incauto debajo del piloto el revolver y la pistola y del lado del copiloto la droga en un bolsito. Se deja constancia que todo lo que se observa yu se encuentra en un acta. Las mujeres no le efectuamos la revisión, se la realizo una sargento en el comando. Estas evidencia no se supo a quien pertenecían porque estaban en el vehiculo. A preguntas de la defensa Privada responde: la droga se encuentro debajo del asiento del copiloto. A preguntas de la defensa Pública responde: se realizo ese procedimiento 23.04.09. para la fecha tenia un año y medio de tiempo se servicio. Yo estaba en compañía del Sargento parra, ese punto de control no recuerdo con quien mas lo integrábamos. La detención del vehiculo la hice dándole la voz de alto y solicitándole se pararan a la derecha. Di la voz de alto, se pararon a la derecha, bajamos los ciudadanos y procedieron a realizar revisión a ciudadanos y después vehiculo. No hubo testigos en este procedimiento, ya que a esa hora no había ciudadanos. Yo observe la revisión del vehiculo. El arma fue encontrada en la parte de abajo del chofer, por la parte trasera de la otra puerta. Las armas incautado calibre 38 color negro y un facsímile tipo pistola color negro. La otra evidencia era un bolsito color verde y amarillo, el mismo se llego a abrí, lo abre el Sargento parra, se observo varios envoltorios en papel aluminio y uno en bolsa negra. El bolsito era pequeño, el cual fue incautado abriendo la puerta trasera. No realice cadena de custodia, fue el sargento Parra. A estos ciudadanos lo llevaron al comando plan 20. la revisión medica se hace después que fueron trasladados al comando, yo no traslade a ninguno de ellos. Lo que estaba en papel aluminio había droga denominada hielo y en el otro un cubo con las mismas sustancias eso se observo cuando estaban haciendo la cadena de custodia. A preguntas de la Jueza responde: la personas que iban de piloto y copiloto fueron identificadas con nombre y apellido, se deja constancia que conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe nueva mente el acta, y el funcionario lee piloto Wilfre Alejandro Álvarez Cañizalez y copiloto Emilitza Mariangel Pérez Gamero.
Esta declaración es valorada por el Tribunal solo a los fines de acreditar la comisión de los delitos de Distribución de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, ya que certifica que en fecha 24/04/2009 el deponente se encontraba en compañía de los funcionarios S/2do. Isnardo Gómez y S/2do. Lucindo José Parra, adscritos al Comando Unificado Plan 20, realizando labores de servicio en un punto de control móvil ubicado en la 19 con 32 y 33 y el otro en la 33 con carrera 18 y 19, cuando observan el arribo de un vehiculo Palio que al notar la presencia policial evadió y por eso ingresa a la 18, no pudiendo concretarse la maniobra evasiva debido a la rápida acción de los funcionarios que en ese lugar se hallaban; seguidamente bajan del vehiculo la cantidad de 5 personas distribuidas así: el conductor, una dama de copiloto, dos atrás, uno en la parte derecha, otro izquierda y una dama en el medio, el sargento pide el apoyo y procede el funcionario Lucindo Parra a la revisión del vehículo, abriendo las dos puertas de adelante y nada encuentra, seguidamente procede el citado funcionario a la apertura de las dos puertas traseras del vehículo logrando conseguir debajo del asiento del piloto un revólver y un facsímile de pistola, así como debajo del asiento del copiloto localiza un monedero de cuero donde habían envoltorios de presunta droga, practicándose la detención de todos quienes fueron revisados pidiéndose sin embargo ayuda a una funcionaria femenina para revisar a la dama que resultó detenida.
Funcionario Isnardo Rene Gómez Montilla, quien expuso: “ en la fecha antes mencionada me encontraba en un punto de control, en la carrera 19 a la altura de la 33 y había otro punto de control en la cercanía de 33 con 18 y 19, cuando estaba en el punto de control de la 19, cuando vi un vehiculo que se desplazaba, hizo una maniobra al salir de su carril, para toma el desvió a la 18, por lo que informe a los funcionarios, para que realizara la verificación, era un vehiculo palio color rojo, se desplazaban 5 personas, se le realizo una revisión al vehiculo y se encontró un armamento y una porción de droga de ahí lo llevamos al comando y se le informo al fiscal ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: cuando observe ese vehiculo eran como las once. Veo el vehiculo y llama la atención que el vehiculo viene por el canal izquierdo y de manera sospechosa adelante el semáforo y se salio del canal, cuando hace ese desvió salgo corriendo, yo arranco a corres y hago un llamado al otro funcionario. El interior de ese vehiculo la hizo el sargento segundo Parra. Cuando Parra revisaba yo prestaba seguridad. Todas estas circunstancias se plasman en un acta. Parra incauto un armamento, un facsímile y un envoltorio de presunta droga. No realice inspección corporal. Se deja constancia que la defensa privada no tiene preguntas. A preguntas de la defensa Publica responde: mi trabajo era la supervisión de ambos puntos, por eso me encontraba en el medio de ambos puntos, por eso logro ver la maniobra que esta haciendo el vehiculo, yo informo de manera verbal. Mi misión fue de resguardo cuando hacían la revisión de vehiculo. No recuerdo que se hizo la inspección corporal pero imagino que si se hizo. No firme la cadena de custodia. La función de Agrinzones fue darle la voz de alto al vehiculo, mas no recuerdo con exactitud que hizo. Yo traslade a la femenina, no recuerdo quien traslado a los masculinos. No hubo testigos. El Tribunal no formula preguntas.
Esta declaración es valorada por el Tribunal solo a los fines de acreditar la comisión de los delitos de Distribución de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, ya que certifica que en fecha 24/04/2009 el deponente se encontraba en compañía de los funcionarios S/2do. Lucindo Parra y S/2do. Rubén Darío Agrinzones, adscritos al Comando Unificado Plan 20, realizando labores de servicio en un punto de control móvil ubicado en la 19 con 32 y 33 y el otro en la 33 con carrera 18 y 19, cuando observan el arribo de un vehiculo Palio que al notar la presencia policial evadió y por eso ingresa a la 18, no pudiendo concretarse la maniobra evasiva debido a la rápida acción de los funcionarios que en ese lugar se hallaban; seguidamente bajan del vehiculo la cantidad de 5 personas distribuidas así: el conductor, una dama de copiloto, dos atrás, uno en la parte derecha, otro izquierda y una dama en el medio, pidiendo de inmediato apoyo y procede el funcionario Lucindo Parra a la revisión del vehículo mientras que el deponente prestaba labores de seguridad, lográndose la incautación de un facsímile, una pistola y un monedero de cuero donde habían envoltorios de presunta droga, practicándose la detención de todos quienes fueron revisados pidiéndose sin embargo ayuda a una funcionaria femenina para revisar a la dama que resultó detenida.
Experto Rafael Alberto Pernalete González, quien expuso: “ ratifico contenido y firma de experticia realizada en fecha 29.04.09, nº 43409, reconcomiendo técnico a una evidencia la cual me fue solicitada del área contra droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, es objeto de estudio es un facsímile elaborada de color negro, de fabricación china, con sus respectivo cargador, la pieza en cuestión se encuentra en esta de conservación, esta pieza es utilizada como medio de recreación o juguete y de manera atípica para amenazar a terceras personas,” es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Esta deposición es valorada por el Tribunal, a los fines de precisar la existencia del elemento de interés criminalístico colectado en el sitio del suceso, correspondiente a un facsímile de arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, marca Omega, modelo M-645, sin serial aparente, fabricado en China, desprovisto de su cargador, posee alza, guión, disparador y guardamonte, asimismo posee empuñadura de color negro.
Sin haber sido objetado por las partes de forma válida, esta deposición establece la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Experto Deibis Otoniel Sánchez Almao, quien expuso: “ratifico contenido y firma de experticia Barrido Nº 9700-127-DCFC-078-09, de fecha 07.04.09, realizada a un vehiculo marca Fiat, Modelo Palio Color Rojo, Tipo Sedan Placas KBR82K, se realizó un macerado, con acetona, colectado en tubo de ensayo y remitido al área de toxicologica, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Aprecia el Tribunal la deposición rendida por el Experto en cuanto a la realización de macerado al vehículo a bordo del cual se desplazaban los acusados de autos la noche del 24/04/2009, sin embargo, ésta prueba por sí sola y/o adminiculada a los medios probatorios que constan en autos solo permiten certificar la actuación defectuosa del Ministerio Público, que incumplió su deber de dirigir la investigación tendiente al establecimiento de la responsabilidad criminal, ya que no consta en autos el resultado del citado macerado con el propósito de verificar si la droga incautada dentro de un monedero que en el interior de ese vehículo se localizó, tuvo contacto con el citado bien y así precisar la manipulación por parte de los ocupantes del mismo.
Experto Wilma Isabel Mendoza Perdomo, quien expuso: “ratifico contenido y firma de experticia Nº 9700-127ATF1128-09, de fecha 26.05.09, su motivo el una experticia toxicologica a los fines de determinar sustancia toxicas de la muestra suministrada, la muestra 1 corresponde a raspado de dedo y la otra a Orina ambas a Leonardo Javier Brito Gutiérrez, se resultó en este caso la muestra 1 positivo a marihuana, la muestra dos resulto positivo para marihuana. Ratifico contenido y firma de experticia Nº 9700-127ATF1129-09, de fecha 26.05.09, su motivo el una experticia toxicologica a los fines de determinar sustancia toxicas de la muestra suministrada, la muestra 1 corresponde a raspado de dedo y la otra a orina ambas de a Leonardo Wilfre Alejandro, se resulto en este caso la muestra 1 positivo a marihuana, la muestra dos resulto negativo para las cuatro drogas. Ratifico contenido y firma de experticia Nº 9700-127ATF1130-09, de fecha 26.05.09, su motivo el una experticia toxicologica a los fines de determinar sustancia toxicas de la muestra suministrada, la muestra 1 corresponde a raspado de dedo y la otra a Orina ambas a Emilitza Mariángel Pérez Gamero, resultó en este caso la muestra 1 positivo a negativo, la muestra dos resulto positivo para cocaína. Ratifico contenido y firma de experticia Nº 9700-127ATF1133-09, de fecha 26.05.09, su motivo el una experticia toxicologica a los fines de determinar sustancia toxicas de la muestra suministrada, la muestra 1 corresponde a raspado de dedo y la otra a Orina ambas de a Johana Toledo, resultó en este caso la muestra 1 positivo a marihuana, la muestra dos resulto negativo para los cuatro casos. Ratifico contenido y firma de experticia Nº 9700-127ATF3819-09, de fecha 12.11.09, su motivo el una experticia toxicologica a los fines de determinar sustancia toxicas de la muestra suministrada, la muestra 1 corresponde a raspado de dedo y la otra a Orina ambas de Emilitza Mariángel Pérez Gamero resulto en este caso la muestra 1 positivo a marihuana, la muestra dos resulto negativo para las cuatro drogas” es todo. Ratifico experticia química 11-34, se realizo a dos muestra primera muestra 75 envoltorios, confeccionados en papel aluminio, peso bruto, 13 gramos con 600 miligramos, peso neto 10 gramos con 200 miligramos; muestra dos un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en materia de nudo con el mismo material, peso bruto 37.900 miligramos, peso neto 37 gramos, ambas muestras sometidas a reacciones químicas respectivas detectándose la presencia del alcaloide cocaína (crack) La experticia química 3818-09, expertita química, se realizo que corresponde a un materia sintético amarillo y negro, contentivo de un polvo de color blanco, peso bruto de la muestra dos gramos, se le hacen reacción para los alcaloide de cocaína resultando positivo se concluye la presencia del alcaloide cocaína. Ministerio Público y Defensa Privada no formulan preguntas. A preguntas de la Defensa Pública responde: en la toxicologica cuando la persona consume cocaína su tiempo de eliminación es muy corto se puede decir que tres días, eso depende de varios factores, se cambia en cuanto a su funcionamiento y el tiempo puede variar. En cuanto a la experticia química específicamente la 11-34, la droga se encontraba en el interior del monedero, así lo dice el acta, según la descripción de la evidencia se coloco que los 75 se encontraban en el interior y el envoltorio negro no se hace mención que estuviera dentro del mismo. La composición de crack es como el alcaloide cocaína, en este esta presente, es como una de sus modalidades, eso lo transforma para hacerlo como lo que se conoce crack o piedra, El crack a pesar que es el mismo alcaloide no se inhala si no que se fuma, pero sin embrago en todos lado esta presente Este alcaloide. Esta presentación que se denomina hielo, por sus características pero es el alcaloide cocaína. El Tribunal no formula preguntas.
Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente deposición, cuyo contenido no fue objetado por las partes mediante el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio probatorio idóneo con capacidad para excluir sus afirmaciones, certificando que a los ciudadanos Leonardo Javier Brito Gutiérrez, Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales, Emilitza Mariángel Pérez Gamero y Johana Yenire Toledo Alejos, el día de su detención les fue tomada muestras de orina y raspado de dedos tendientes a la realización de experticias toxicológicas Nº 1128, 1129, 1131 y 1133 de fecha 26/05/2009 respectivamente, en las que se detectó para todos la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana; asimismo se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) para los acusados a excepción de Johana Yeniré Toledo Alejos, no se localizaron metabolitos de cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Por otra parte, permite la experta certificar que la evidencia incautada el 24/04/2009 en procedimiento policial realizado por los funcionarios S/2do. Isnardo Gómez, S/2do. Rubén Darío Agrinzones y S/2do. Lucindo Parra Mendoza, adscritos al Comando Unificado Plan 20, consistía en: 1.- 75 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio cerrado a manera de doblez, contentivo de una sustancia sólida en forma de gránulos de color amarillento, dichos envoltorios se encuentran en el interior de un monedero de tamaño pequeño, elaborado con fibras naturales (cuero) de color marrón provisto de cremalleras de material sintético, con un peso bruto de 13 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 200 miligramos; 2.- Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de fragmento de color blanco amarillento, con un peso bruto de37 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 37 gramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye que en las muestras 1 y 2 se detectó la presencia del alcaloide cocaína (crack) sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Sin haber sido objetado por las partes de forma válida, esta deposición establece la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Experto Julio Rodríguez Bautista, quien expuso: “ratifico contenido y firma de las Experticias química Nº 3731, de fecha 13.11.09, practicada a dos envoltorios suministrado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara San Juan, donde los mismo arrojo un peso neto de 1.6 gramos de cocaína, asimismo ratifico Experticia Toxicológica Nº 009 de fecha 05.11.09 practicada a Emilitza Mariángel Pérez Gamero, donde se detecta en el raspado de dedos se detecta marihuana y en la orina se detecta marihuana y cocaína, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Valora el Tribunal en toda su extensión la deposición brindada por el citado experto, quien no fue objetado por las partes y permite corroborar la existencia de los siguientes elementos de relevancia Criminalìstica: dos envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético amarillo y negro, cerrados mediante nudo, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; presenta un peso bruto de 2 gramos y un peso neto de 1 gramo con 400 miligramos, los cuales fueron sometidos a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, tal como consta en resultado de Experticia Química Nº 3818 de fecha 12/11/2009.
Esta prueba no permite identificar el procedimiento del cual provino la evidencia estudiada, habida cuenta la inasistencia de los funcionarios aprehensores tendiente a exponer al Tribunal las particularidades que rodearon su ejecución y consecuente certificación del registro de cadena de custodia.
Experto Haydee Torres, quien expuso: “se deja constancia que se ratifica contenido y firma de experticia de autenticidad y/o falsedad Nº 1432-09, de fecha 28.04.09, donde señala que los cien bolívares sometidos a la misma son autentica, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Esta deposición es valorada por el Tribunal, a los fines de precisar la existencia del elemento de interés criminalístico colectado en el sitio del suceso, correspondiente a 6 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, determinándose la autenticidad de los mismos que sumaron un total de 100 bolívares.
Sin haber sido objetado por las partes de forma válida, esta deposición establece la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Experto Roiman Álvarez, quien expuso: ratifica contenido y firma de la experticia 0474-09, de fecha 18.06.09, relacionada a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cinco balas sin percutir, concluyendo que con la misma se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Esta deposición es valorada por el Tribunal, a los fines de precisar la existencia del elemento de interés criminalístico colectado en el sitio del suceso, correspondiente a un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 especial, fabricado en Argentina, serial 08467A, 5 balas para arma de fuego, calibre 38 especial, marca Cavim.
Sin haber sido objetado por las partes de forma válida, esta deposición establece la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia Toxicológica Nº 1128-09 de fecha 26/05/2009, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano Leonardo Javier Brito Gutiérrez el día de su detención. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se detectó al presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana; asimismo se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos de cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Incorporada al juicio por su lectura, permite certificar esta documental que el acusado de autos Leonardo Javier Brito Gutiérrez por lo menos el día antes de su detención, manipuló y consumió la droga conocida como marihuana, no solo por presentar resinas de dicha sustancia adheridas a sus dedos sino también por excretarla vía urinaria a través de metabolitos lo que denota el consumo de drogas y su familiaridad con sustancias prohibidas siendo inoperante la defensa a la hora de pretender refutar este resultado de orden científico.
Experticia Toxicológica Nº 1129-09 de fecha 26/05/2009, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales el día de su detención. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se detectó al presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana; no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Incorporada al juicio por su lectura, permite certificar esta documental que el acusado de autos Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales por lo menos el día antes de su detención, manipuló la droga conocida como marihuana, por presentar resinas de dicha sustancia adheridas a sus dedos, sin embargo el mismo no estaba excretando de su organismo algún tipo de sustancia tóxica, denotándose por tanto su familiaridad con la manipulación de sustancias prohibidas, siendo inoperante la defensa a la hora de pretender refutar este resultado de orden científico.
Experticia Toxicológica Nº 1131-09 de fecha 26/05/2009, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano Emilitza Mariángel Pérez Gamero el día de su detención. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se detectó al presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana; asimismo no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Incorporada al juicio por su lectura, permite certificar esta documental que el acusado de autos Emilitza Mariángel Pérez Gamero por lo menos el día antes de su detención, manipuló la droga conocida como marihuana, por presentar resinas de dicha sustancia adheridas a sus dedos, sin embargo el mismo no estaba excretando de su organismo algún tipo de sustancia tóxica, denotándose por tanto su familiaridad con la manipulación de sustancias prohibidas, siendo inoperante la defensa a la hora de pretender refutar este resultado de orden científico.
Experticia Toxicológica Nº 1133-09 de fecha 26/05/2009, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano Johana Yenire Toledo Alejos el día de su detención. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se detectó al presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana; asimismo no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, siendo inoperante la defensa a la hora de pretender refutar este resultado de orden científico.
Incorporada al juicio por su lectura, permite certificar esta documental que el acusado de autos Johana Yeniré Toledo Alejos por lo menos el día antes de su detención, manipuló la droga conocida como marihuana, por presentar resinas de dicha sustancia adheridas a sus dedos, sin embargo el mismo no estaba excretando de su organismo algún tipo de sustancia tóxica, denotándose por tanto su familiaridad con la manipulación de sustancias prohibidas, siendo inoperante la defensa a la hora de pretender refutar este resultado de orden científico.
Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1134 de fecha 26.05.2009, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizadas a las siguientes evidencias: 1.- 75 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio cerrado a manera de doblez, contentivo de una sustancia sólida en forma de gránulos de color amarillento, dichos envoltorios se encuentran en el interior de un monedero de tamaño pequeño, elaborado con fibras naturales (cuero) de color marrón provisto de cremalleras de material sintético, con un peso bruto de 13 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 200 miligramos; 2.- Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de fragmento de color blanco amarillento, con un peso bruto de37 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 37 gramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye que en las muestras 1 y 2 se detectó la presencia del alcaloide cocaína (crack) sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Incorporada al juicio por su lectura, certifica sin lugar a dudas que la evidencia incautada el 24/04/2009 en procedimiento policial realizado por los funcionarios S/2do. Isnardo Gómez, S/2do. Rubén Darío Agrinzones y S/2do. Lucindo Parra Mendoza, adscritos al Comando Unificado Plan 20, consistía en: 1.- 75 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio cerrado a manera de doblez, contentivo de una sustancia sólida en forma de gránulos de color amarillento, dichos envoltorios se encuentran en el interior de un monedero de tamaño pequeño, elaborado con fibras naturales (cuero) de color marrón provisto de cremalleras de material sintético, con un peso bruto de 13 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 200 miligramos; 2.- Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de fragmento de color blanco amarillento, con un peso bruto de37 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 37 gramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye que en las muestras 1 y 2 se detectó la presencia del alcaloide cocaína (crack) sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Sin haber sido objetado por las partes de forma válida, esta prueba establece la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia de Barrido Nº 9700-127-DCFC-078-09 de fecha 27.04.2009, suscrita por el agente Deivis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al macerado en un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, tipo sedán, placas KBR82K. El producto del macerado realizado al vehículo en estudio, fue remitido al área de toxicología según memorando 9700-127-DCFC-T-115-09 para su análisis con su respectiva cadena de custodia.
Incorporada al juicio por su lectura, esta documental determina la realización de macerado al vehículo a bordo del cual se desplazaban los acusados de autos la noche del 24/04/2009, sin embargo, por sí sola y/o adminiculada a los medios probatorios que constan en autos solo permiten certificar la actuación defectuosa del Ministerio Público, que incumplió su deber de dirigir la investigación tendiente al establecimiento de la responsabilidad criminal, ya que no consta en autos el resultado del citado macerado con el propósito de verificar si la droga incautada dentro de un monedero que en el interior de ese vehículo se localizó, tuvo contacto con el citado bien y así precisar la manipulación por parte de los ocupantes del mismo.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-043-05-09 de fecha 03.05.2009 suscrita por el experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Palio, color rojo, tipo sedán, uso particular, placas KBR-82K, serial compacto 9BD17156172849283 en estado original.
Sin haber sido objetado por las partes de forma válida, esta prueba establece la existencia del vehículo a bordo del cual se desplazaban los acusados la noche del 24/04/2009 en cuyo interior se localizaron evidencias de interés criminalístico, la concordancia entre la citada evidencia y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0434-09 de fecha 29.04.2009, suscrita por el experto Rafael Pernalete adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, marca Omega, modelo M-645, sin serial aparente, fabricado en China, desprovisto de su cargador, posee alza, guión, disparador y guardamonte, asimismo posee empuñadura de color negro.
Esta prueba documental es valorada por el Tribunal, a los fines de precisar la existencia del elemento de interés criminalístico colectado en el sitio del suceso, correspondiente a un facsímile de arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, marca Omega, modelo M-645, sin serial aparente, fabricado en China, desprovisto de su cargador, posee alza, guión, disparador y guardamonte, asimismo posee empuñadura de color negro.
Sin haber sido objetado por las partes de forma válida, establece la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1432 de fecha 28.04.2009 suscrita por los expertos Haydee Torres y Carlos González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a 6 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, determinándose la autenticidad de los mismos que sumaron un total de 100 bolívares.
Incorporada al juicio por su lectura, ésta documental precisa la existencia del elemento de interés criminalístico colectado en el sitio del suceso, correspondiente a 6 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, determinándose la autenticidad de los mismos que sumaron un total de 100 bolívares.
Sin haber sido objetado por las partes de forma válida, esta prueba establece la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-GTB-474 de fecha 18.06.2009, suscrita por el experto Roiman Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 especial, fabricado en Argentina, serial 08467A, 5 balas para arma de fuego, calibre 38 especial, marca Cavim.
Esta documental es valorada por el Tribunal, a los fines de precisar la existencia del elemento de interés criminalístico colectado en el sitio del suceso, correspondiente a un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 especial, fabricado en Argentina, serial 08467A, 5 balas para arma de fuego, calibre 38 especial, marca Cavim.
Sin haber sido objetado por las partes de forma válida, este documento establece la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia Quimica Nº 9700-127-ATF-3818 -09 de fecha 12.11.2009, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de dos envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético amarillo y negro, cerrados mediante nudo, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; presenta un peso bruto de 2 gramos y un peso neto de 1 gramo con 400 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Valora el Tribunal en toda su extensión esta documental incorporada al juicio por su lectura ya que permite corroborar la existencia de los siguientes elementos de relevancia Criminalìstica: dos envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético amarillo y negro, cerrados mediante nudo, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; presenta un peso bruto de 2 gramos y un peso neto de 1 gramo con 400 miligramos, los cuales fueron sometidos a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, tal como consta en resultado de Experticia Química Nº 3818 de fecha 12/11/2009.
Sin embargo, esta prueba no permite identificar el procedimiento del cual provino la evidencia estudiada, habida cuenta la inasistencia de los funcionarios aprehensores tendiente a exponer al Tribunal las particularidades que rodearon su ejecución y consecuente certificación del registro de cadena de custodia.
Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-3819 de fecha 12.10.2009, suscrita por los experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas a la ciudadana Emilitza Pérez Gamero el día de su detención. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de cocaína, marihuana, psicotrópicos, barbitúricos ni otro tipo de sustancias tóxicas.
Incorporada al juicio por su lectura, permite certificar esta documental que el acusado de autos Emilitza Mariángel Pérez Gamero por lo menos el día antes de su detención, no manipuló la droga conocida como marihuana así como tampoco consumió sustancia prohibida alguna, ya que del análisis efectuado a la muestra de orina por ésta suministrada no estaba excretando de su organismo marihuana, cocaína, barbitúricos, psicotrópicos o cualquier otro tóxico.
Experticia de Identificación Plena de fecha 07.11.2009, suscrita por el Experto Hermes Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se verificó que la ciudadana Emilitza Mariángel Pérez Gamero presentó dos registros policiales: Droga de fecha 25/04/2009 y Robo de fecha 04/05/2008.
Incorporada al juicio por su lectura determina la existencia de sendas causas penales en contra de la acusada de autos, pero en ninguna de ellas se observa la reiteración de procedimiento por parte de los mismos actuantes, de lo cual se colige que cada una de ellas han obedecido a procedimientos independientes y por ende no se verifica retaliación alguna.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue demostrada mediante la declaración de la Experto Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como a la incorporación al juicio por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-134-09 de fecha 26/05/2009, por cuanto ambos medios probatorios certifican que en fecha 25/04/2009 a la sede del citado cuerpo policial fue llevada la siguiente evidencia: 1.- 75 envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio cerrado a manera de doblez, contentivo de una sustancia sólida en forma de gránulos de color amarillento, dichos envoltorios se encuentran en el interior de un monedero de tamaño pequeño, elaborado con fibras naturales (cuero) de color marrón provisto de cremalleras de material sintético, con un peso bruto de 13 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 10 gramos con 200 miligramos; 2.- Un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de fragmento de color blanco amarillento, con un peso bruto de37 gramos con 900 miligramos y un peso neto de 37 gramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye que en las muestras 1 y 2 se detectó la presencia del alcaloide cocaína (crack) sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Asimismo, las declaraciones de los funcionarios S/2do. Isnardo Gómez, S/2do. Rubén Agrinzones y S/2do. Luciendo Parra, adscritos al Comando Unificado Plan 20, determinan al Tribunal la procedencia de la citada evidencia de interés criminalístico, recabada en procedimiento de aprehensión efectuado la noche del 24/04/2009 en las inmediaciones de la calle 33 con carreras 18 y 19 de esta ciudad, cuando los acusados de autos se desplazaban a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Palio, color rojo, Placas KBR-82K, situación fáctica ésta que no pudo ser objetada por las partes de forma válida, al verificar la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto a través de la experticia química que no fue cuestionada por la defensa, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal se comprobó en el debate oral, mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-GTB-474 de fecha 18.06.2009, suscrita por el experto Roiman Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 especial, fabricado en Argentina, serial 08467A, 5 balas para arma de fuego, calibre 38 especial, marca Cavim, ya que establece la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia.
En este mismo orden de ideas, aprecia el Tribunal las declaraciones de los funcionarios S/2do. Isnardo Gómez, S/2do. Rubén Agrinzones y S/2do. Luciendo Parra, adscritos al Comando Unificado Plan 20, ya que determinan la procedencia de la citada evidencia de interés criminalístico, recabada en procedimiento de aprehensión efectuado la noche del 24/04/2009 en las inmediaciones de la calle 33 con carreras 18 y 19 de esta ciudad, cuando los acusados de autos se desplazaban a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Palio, color rojo, Placas KBR-82K, situación fáctica ésta que no pudo ser objetada por las partes de forma válida, al verificar la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto a través de la experticia química que no fue cuestionada por la defensa, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es certificado mediante la declaración del experto Julio César Rodríguez adminiculada a la incorporación al juicio por su lectura de Experticia Quimica Nº 9700-127-ATF-3818 -09 de fecha 12.11.2009, realizada a la cantidad de dos envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético amarillo y negro, cerrados mediante nudo, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; presenta un peso bruto de 2 gramos y un peso neto de 1 gramo con 400 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
En cuanto a la responsabilidad criminal de los acusados Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales, Emilitza Mariángel Pérez Gamero, Leonardo Javier Brito Gutiérrez y Johana Yenire Toledo Alejos, en la comisión de los delitos de Distribución de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, estima el Tribunal que la Vindicta Pública no logró demostrar los hechos constitutivos de su acusación, al existir grave incongruencia entre el hecho imputado en la acusación y las declaraciones de los funcionarios Lucindo Parra Mendoza y Rubén Agrinzones, únicos funcionarios que tuvieron contacto directo con la localización de la evidencia de relevancia Criminalìstica colectada en el interior de un vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Color Rojo, Placas KBR-82K, la noche del 24/04/2009.
Es de hacer notar que el funcionario Lucindo Parra, encargado de la revisión del vehículo a bordo del cual se desplazaban los acusados, destacó que al efectuar la revisión del mismo conforme a las previsiones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautó debajo del asiento del piloto un arma de fuego de fabricación industrial y un facsímile, así como debajo del asiento del copiloto un monedero contentivo de cierta cantidad de envoltorios de droga, señalando que tal hallazgo lo efectúa al aperturar las puertas delanteras de los asientos; sin embargo, el funcionario Rubén Agrinzones manifestó haber presenciado la incautación de la evidencia por parte de su compañero Lucindo Parra, pero a diferencia de éste indicó que la ubicación de la misma se realiza mediante la apertura de las puertas traseras del vehículo, encontrándose tales elementos de relevancia Criminalìstica debajo de los asientos del piloto y copiloto.
Esta dicotomía presenta gran importancia a la hora del establecimiento de la responsabilidad criminal, toda vez que estamos en presencia de varias personas señaladas como responsables en la comisión de un hecho ilícito, sin que el Ministerio Público haya realizado una verdadera investigación tendiente a individualizar conductas que en éste caso se realizaría a través de la disponibilidad material de los objetos colectados, situación ésta que no pudo aclararse en juicio por cuanto tenemos dos versiones encontradas en cuanto a la ubicación de la evidencia que compromete a 4 personas de las cuales no existe otro medio de prueba que permita aclarar esta eventualidad, ya que el procedimiento de inspección se realizó sin la presencia de testigos, quienes pudieron haber sacado al Tribunal de la confusión generada por los aprehensores al momento de deponer, pese a que tuvieron de vista y lectura el acta policial que recogió su procedimiento policial.
En el curso del juicio, al recibirse declaración al funcionario Lucindo Parra encargado de la inspección del vehículo, observó esta Juzgadora que el mismo no tenía idea sobre el procedimiento del cual realizó su exposición, habida cuenta que al ser interrogado por esta juzgadora sobre la identidad de las personas que ocupaban los puestos de piloto y copiloto, mediante la exhibición en dos momentos del acta policial con el expreso señalamiento del lugar en el cual se hallaban escritos los nombres de los involucrados, el mismo señaló que el piloto responde al nombre de Wilfre Alejandro mientras que el copiloto era Anabella Alejandra, correspondiéndose este nombre con un tatuaje que presentaba el ciudadano Wilfre Alejandro en su brazo, motivo por el cual este funcionario no brindó al Tribunal la certeza sobre su proceder siendo rechazada su deposición en aras al establecimiento de la responsabilidad criminal.
Asimismo, el funcionario Rubén Agrinzones destaca sobre la ubicación de la evidencia una actividad distinta de la señalada por el funcionario Lucindo Parra, situación ésta que genera dudas en cuanto a la veracidad en su localización a los fines de establecer la responsabilidad criminal de cada uno de los acusados, motivo por el cual este despacho judicial desecha su declaración ya que no aporta certeza alguna en cuanto a este aspecto.
La Defensa Pública al momento de exponer sus conclusiones cuestiona con propiedad la actividad del Ministerio Público, ya que efectivamente se denota la modorra fiscal al momento de dirigir la investigación por haber dejado en blanco ciertos aspectos trascendentales para concretar la responsabilidad penal de los procesados, al no ordenar la ejecución de experticia de barrido con el resultado tendiente a certificar la presencia de droga dentro del vehículo ocupado por los acusados al momento de su detención; asimismo, no se ordenó verificar la posibilidad real para que el monedero incautado albergase la cantidad total de 75 envoltorios en cuyo interior se localizó droga, así como tampoco se verificó la existencia de documentos de identidad o cualquier otro tipo de pertenencia que permitiese señalar a una u otra persona como su propietaria.
En este caso, tenemos un cúmulo de pruebas presentadas por la vindicta pública que resultan inoperantes a la hora del establecimiento de la responsabilidad criminal, ya que por sí mismas o adminiculadas a otros medios probatorios, no aportan convicción para la individualización de las conductas y consecuente exigencia de responsabilidad criminal, en atención a ello se rechazan como medios probatorios:
La declaración del experto Rafael Alberto Pernalete González, por cuanto solo precisa la existencia del elemento de interés criminalístico colectado en el sitio del suceso, correspondiente a un facsímile de arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, marca Omega, modelo M-645, sin serial aparente, fabricado en China, desprovisto de su cargador, posee alza, guión, disparador y guardamonte, asimismo posee empuñadura de color negro; con esta declaración solo se establece la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del experto Deibis Otoniel Sánchez Almao, ya que solo certifica la ejecución de macerado al vehículo a bordo del cual se desplazaban los acusados de autos la noche del 24/04/2009, sin embargo, ésta prueba por sí sola y/o adminiculada a los medios probatorios que constan en autos solo permiten certificar la actuación defectuosa del Ministerio Público, que incumplió su deber de dirigir la investigación tendiente al establecimiento de la responsabilidad criminal, ya que no consta en autos el resultado del citado macerado con el propósito de verificar si la droga incautada dentro de un monedero que en el interior de ese vehículo se localizó, tuvo contacto con el citado bien y así precisar la manipulación por parte de los ocupantes del mismo.
Declaración de la experto Wilma Isabel Mendoza Perdomo, por cuanto certifica que a los ciudadanos Leonardo Javier Brito Gutiérrez, Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales, Emilitza Mariángel Pérez Gamero y Johana Yenire Toledo Alejos, el día de su detención les fue tomada muestras de orina y raspado de dedos tendientes a la realización de experticias toxicológicas Nº 1128, 1129, 1131 y 1133 de fecha 26/05/2009 respectivamente, en las que se detectó para todos la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana; asimismo se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) para los acusados a excepción de Johana Yeniré Toledo Alejos, no se localizaron metabolitos de cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Declaración de la experto Haydee Torres, por precisar únicamente la existencia del elemento de interés criminalístico colectado en el sitio del suceso, correspondiente a 6 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, determinándose la autenticidad de los mismos que sumaron un total de 100 bolívares, sin embargo, esta deposición solo establece la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del experto Roiman Álvarez, ya que solo acredita la existencia del elemento de interés criminalístico colectado en el sitio del suceso, correspondiente a un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 especial, fabricado en Argentina, serial 08467A, 5 balas para arma de fuego, calibre 38 especial, marca Cavim, estableciendo la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia Toxicológica Nº 1128-09 de fecha 26/05/2009, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano Leonardo Javier Brito Gutiérrez el día de su detención. Ya que solo permite certificar que el acusado por lo menos el día antes de su detención, manipuló y consumió la droga conocida como marihuana, no solo por presentar resinas de dicha sustancia adheridas a sus dedos sino también por excretarla vía urinaria a través de metabolitos lo que denota el consumo de drogas y su familiaridad con sustancias prohibidas.
Experticia Toxicológica Nº 1129-09 de fecha 26/05/2009, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales el día de su detención. Ya que solo permite certificar esta documental que el acusado por lo menos el día antes de su detención, manipuló la droga conocida como marihuana, por presentar resinas de dicha sustancia adheridas a sus dedos, sin embargo el mismo no estaba excretando de su organismo algún tipo de sustancia tóxica, denotándose por tanto su familiaridad con la manipulación de sustancias prohibidas.
Experticia Toxicológica Nº 1131-09 de fecha 26/05/2009, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano Emilitza Mariángel Pérez Gamero el día de su detención. Ya que solo permite certificar esta documental que el acusado por lo menos el día antes de su detención, manipuló la droga conocida como marihuana, por presentar resinas de dicha sustancia adheridas a sus dedos, sin embargo el mismo no estaba excretando de su organismo algún tipo de sustancia tóxica, denotándose por tanto su familiaridad con la manipulación de sustancias prohibidas.
Experticia Toxicológica Nº 1133-09 de fecha 26/05/2009, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano Johana Yenire Toledo Alejos el día de su detención. Ya que solo permite certificar esta documental que el acusado por lo menos el día antes de su detención, manipuló la droga conocida como marihuana, por presentar resinas de dicha sustancia adheridas a sus dedos, sin embargo el mismo no estaba excretando de su organismo algún tipo de sustancia tóxica, denotándose por tanto su familiaridad con la manipulación de sustancias prohibidas.
Experticia de Barrido Nº 9700-127-DCFC-078-09 de fecha 27.04.2009, suscrita por el agente Deivis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al macerado en un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, tipo sedán, placas KBR82K. El producto del macerado realizado al vehículo en estudio, fue remitido al área de toxicología según memorando 9700-127-DCFC-T-115-09 para su análisis con su respectiva cadena de custodia, habida cuenta que solo determina la realización de macerado al vehículo a bordo del cual se desplazaban los acusados de autos la noche del 24/04/2009, sin embargo, por sí sola y/o adminiculada a los medios probatorios que constan en autos solo permiten certificar la actuación defectuosa del Ministerio Público, que incumplió su deber de dirigir la investigación tendiente al establecimiento de la responsabilidad criminal, ya que no consta en autos el resultado del citado macerado con el propósito de verificar si la droga incautada dentro de un monedero que en el interior de ese vehículo se localizó, tuvo contacto con el citado bien y así precisar la manipulación por parte de los ocupantes del mismo.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-043-05-09 de fecha 03.05.2009 suscrita por el experto Edward Lizardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Palio, color rojo, tipo sedán, uso particular, placas KBR-82K, serial compacto 9BD17156172849283 en estado original, por cuanto solo establece la existencia del vehículo a bordo del cual se desplazaban los acusados la noche del 24/04/2009 en cuyo interior se localizaron evidencias de interés criminalístico, la concordancia entre la citada evidencia y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0434-09 de fecha 29.04.2009, suscrita por el experto Rafael Pernalete adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, marca Omega, modelo M-645, sin serial aparente, fabricado en China, desprovisto de su cargador, posee alza, guión, disparador y guardamonte, asimismo posee empuñadura de color negro, ya que no demuestra responsabilidad penal alguna.
Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1432 de fecha 28.04.2009 suscrita por los expertos Haydee Torres y Carlos González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a 6 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, determinándose la autenticidad de los mismos que sumaron un total de 100 bolívares, ya que solo establece la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, no pudiendo admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-127-GTB-474 de fecha 18.06.2009, suscrita por el experto Roiman Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 especial, fabricado en Argentina, serial 08467A, 5 balas para arma de fuego, calibre 38 especial, marca Cavim, habida cuenta que la misma solo permite establecer la concordancia entre la citada evidencia de relevancia Criminalìstica y el consecuente registro de cadena de custodia, pero en modo alguno genera la presunción directa de responsabilidad criminal pretendida por la Vindicta Pública; asimismo no puede admitir el Tribunal como elemento válido el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la persona que suscribe el registro de cadena de custodia, quien fue el funcionario militar de mayor jerarquía en la comisión aprehensora y no el funcionario que realmente colectó tal evidencia, habida cuenta que de existir alguna irregularidad en cuanto al citado procedimiento jamás se habría peritado el referido objeto, motivo por el cual se denota el cumplimiento cabal de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la responsabilidad penal por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera el Tribunal que es acertada la posición de la vindicta pública al solicitar la emisión de sentencia absolutoria, por la incomparecencia de los funcionarios aprehensores al acto de juicio oral, lo que hizo imposible reproducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la ciudadana Emilitza Pérez Gamero, así como la incautación en su poder de la evidencia de interés criminalístico que la sindica como responsable de este delito.
Con base a las consideraciones expuestas, se desechan como medios de prueba:
Experticia Quimica Nº 9700-127-ATF-3818 -09 de fecha 12.11.2009, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de dos envoltorios de pequeño tamaño, elaborados en material sintético amarillo y negro, cerrados mediante nudo, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; presenta un peso bruto de 2 gramos y un peso neto de 1 gramo con 400 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, ya que no permite identificar el procedimiento del cual provino la evidencia estudiada, habida cuenta la inasistencia de los funcionarios aprehensores tendiente a exponer al Tribunal las particularidades que rodearon su ejecución y consecuente certificación del registro de cadena de custodia.
Declaración del experto Julio Rodríguez Bautista, por cuanto no permite identificar el procedimiento del cual provino la evidencia estudiada, habida cuenta la inasistencia de los funcionarios aprehensores tendiente a exponer al Tribunal las particularidades que rodearon su ejecución y consecuente certificación del registro de cadena de custodia.
Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-3819 de fecha 12.10.2009, suscrita por los experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas a la ciudadana Emilitza Pérez Gamero el día de su detención, habida cuenta que solo permite certificar esta documental que el acusado de autos Emilitza Mariángel Pérez Gamero por lo menos el día antes de su detención, no manipuló la droga conocida como marihuana así como tampoco consumió sustancia prohibida alguna, ya que del análisis efectuado a la muestra de orina por ésta suministrada no estaba excretando de su organismo marihuana, cocaína, barbitúricos, psicotrópicos o cualquier otro tóxico.
Experticia de Identificación Plena de fecha 07.11.2009, suscrita por el Experto Hermes Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se verificó que la ciudadana Emilitza Mariángel Pérez Gamero presentó dos registros policiales: Droga de fecha 25/04/2009 y Robo de fecha 04/05/2008, por cuanto determina la existencia de sendas causas penales en contra de la acusada de autos, pero en ninguna de ellas se observa la reiteración de procedimiento por parte de los mismos actuantes, de lo cual se colige que cada una de ellas han obedecido a procedimientos independientes y por ende no se verifica retaliación alguna.
Se desechan como medios probatorios por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración individual o en conjunto como medio probatorio:
Acta Policial de fecha 08/11/2009, suscrita por los funcionarios Raúl Pérez, Norman Ordóñez, Alexander Álvarez y José García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Acta Policial Nº 072 de fecha 24.04.2009, suscrita por los funcionarios Isnardo Gómez Montilla, Rubén Darío Agrinzones y Lucindo José Parra Mendoza, adscritos al Comando Unificado Plan 20.
Acta de Investigación Penal de fecha 25.04.2009 suscrita por la experto Teresa Marcano adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En conclusión, estima el Tribunal que la Vindicta Pública no satisfizo con la carga probatoria presentada la expectativa de culpabilidad con la que inició persecución penal en contra de los ciudadanos Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales, Emilitza Mariángel Pérez Gamero, Leonardo Javier Brito Gutiérrez y Johana Yenire Toledo Alejos, en la comisión de los delitos de Distribución de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal y adicionalmente para la ciudadana Emilitza Mariángel Pérez Gamero, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al concurrir con la evacuación de los medios de prueba presentados, las notorias contradicciones en los mismos y la carencia de actividad investigativa concreta, la duda razonable en cuanto a la participación de éstos en la ejecución de los delitos ya mencionados, motivo por el cual se produce sentencia absolutoria a favor de ellos.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales, Emilitza Mariángel Pérez Gamero, Leonardo Javier Brito Gutiérrez y Johana Yenire Toledo Alejos, en la comisión de los delitos de Distribución de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal y adicionalmente a la ciudadana Emilitza Mariángel Pérez Gamero, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos Wilfre Alejandro Álvarez Cañizales, Emilitza Mariángel Pérez Gamero, Leonardo Javier Brito Gutiérrez y Johana Yenire Toledo Alejos, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 21 de noviembre de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
CARMEN ALICIA ESCALONA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Carmen Alicia Escalona
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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