REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-007422
ASUNTO: KP01-S-2004-7422.-
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
DELITO: Homicidio Intencional.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noelia Hernández.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Randy López.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JORGE BELEN PEREZ, C.I. 24.399.224, soltero, de 28 años, nacido en Sanare Estado Lara, el 08-10-1981, domiciliado en Sanare, Caserío La Fachera, Parroquia Escalera del Municipio Andrés Eloy Blanco, carretera nacional, casa de bahareque 1 Km. de la Escuela Quebrada Honda. Teléfono: 0416 2558016.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público aperturado en fecha 05-06-2012 y culminado en Fecha 13-12-2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogada Nohelia Hernández, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal el 27-01-2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JORGE BELEN PEREZ, C.I. 24.399.224, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405.
En fecha 05 de Junio de 2.012, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero de Juicio, se verificó la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien expone: “Ratifico la acusación formulada contra el ciudadano DATOS OMITIDOS, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, tal como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio. Hace un breve recuento de los hechos. Ratifica las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario de conformidad con lo establecido en el Art. 351 del COPP, es todo. y entre otras cosas señala: Que la presente investigación se inició en fecha 21-03-2004, mediante acta de trascripción de novedades, suscrita por el funcionario de Guardia, la cual fue distribuida a esa representación Fiscal, quien deja constancia que recibió llamada del funcionario Jean Duran, adscrito a la Subdelegación San Juan, del CICPC, Estado Lara, el ingreso del ciudadano Isaías Mendoza, al Hospital Central Antonio María Pineda, presentando heridas por arma blanca, en la Región Abdominal con exposición de Vísceras, procedente del sector Los Cuarteles, Sanare, Estado Lara, quien posteriormente falleció en dicho centro asistencial, realizadas las pesquisas correspondientes se determinó que el responsable de dichos hechos es el ciudadano DATOS OMITIDOS..”
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, en los términos que esta planteada por cuanto no están llenos los extremos de ley y el delito que se califican no encuadran en el tipo penal y todo esto quedara demostrado en el juicio, solicito se aperture el Juicio Oral y Público, asimismo convoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi representado, es todo”.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales de los funcionarios aprehensores alterándose el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva:
En fechas 25/06/12, no comparece órgano de pruebas, el acusado se declara inocente, en fecha 11/07/2012, no comparece órgano de prueba y se difiere, en fecha 18-07-2012, el acusado se declara inocente, en fecha 10-08-2012, no hay órgano de prueba y se difiere, se incorpora por su lectura acta de defunción Nº 787, perteneciente a quien en vida se llamara Isaías A. Silva, prueba esta que no se adminicula con ninguna otra por no comparecer el funcionario que suscribió y realizó la misma, tomándose como un simple indicio, en fecha, 30-08-2012, no comparece órgano de prueba se ordena hacerlos conducir con la Fuerza Pública, en fecha 05-09-2012, no comparece nadie se ordena nuevamente conducir por la fuerza publica, en fecha 29-09-2012, el acusado se declara inocente, y todas las fechas posteriores, a estas, el acusado se declara inocente por no comparecer ningún órgano de prueba, pese a que se ordenó su conducción con la fuerza publica y obtener resultas, donde se nos informa que no pudieron ser localizados. Razón por la cual en fecha 13-12-2012, se presidieron de todos ellos, dimos por concluidos la recepción de las pruebas y pasamos a oír las conclusiones de las partes.
Terminada la recepción de pruebas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, “Una vez agotadas las vías jurídicas establecidas a fin de hacer comparecer a los diferentes medio de pruebas del ministerio publico infructuosas las misma siendo imposible incorporarlas al debate oral y publico, es por lo que esta representación fiscal, ha determinado que ha sido imposible determinar la responsabilidad penal del acusado, DATOS OMITIDOS, aun cuando no tengo la certeza de la inocencia del prenombrado ciudadano, debo reconocer que no e ha demostrado otra cosa por lo que es mi deber solicitar una sentencia absolutoria en el presente asunto, es todo”.
Por su parte, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal profiriese Sentencia Absolutoria, “En este estado la Defensa privada vista la solicitud fiscal esta defensa solicita al Tribunal proceda a dictar la sentencia absolutoria de mi defendido”.
Asimismo y conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra sucesivamente al Ministerio Público y la Defensa Técnica quienes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando éste su inocencia de los hechos por los cuales le fue formulada acusación.
Seguidamente se declaró cerrado el debate procediendo el Tribunal a retirarse a sala contigua para la deliberación correspondiente.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:
Debido al trascurso del tiempo en que ocurrieron los hechos, no hicieron acto de presencia testimonial alguna y las documentales incorporadas fueron desechadas por no poder adminicularla Con algún órgano de prueba, por lo que este Tribunal y así lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones, se ve en la forzosa situación, de declarar sentencia absolutoria en el presente caso, por no existir elementos que demostraran la responsabilidad penal en contra del ciudadano: DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
No habiendo quedado, demostrado los hechos que “en fecha 21-03-2004, mediante acta de trascripción de novedades, suscrita por el funcionario de Guardia, la cual fue distribuida a esa representación Fiscal, quien deja constancia que recibió llamada del funcionario Jean Duran, adscrito a la Subdelegación San Juan, del CICPC, Estado Lara, el ingreso del ciudadano Isaías Mendoza, al Hospital Central Antonio María Pineda, presentando heridas por arma blanca, en la Región Abdominal con exposición de Vísceras, procedente del sector Los Cuarteles, Sanare, Estado Lara, quien posteriormente falleció en dicho centro asistencial, realizadas las pesquisas correspondientes se determinó que el responsable de dichos hechos es el ciudadano DATOS OMITIDOS..”
En cuanto a la culpabilidad del acusado DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, del código vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DATOS OMITIDOS, considera este Tribunal que NO quedó demostrada su participación en el mismo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
ABSUELVE al ciudadano DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano DATOS OMITIDOS
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los DIECIOCHO DIAS (18) días del mes de Diciembre de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA,