REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002786
ASUNTO: KP01-P-2009-002786


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
ACUSADO: JOSE EDUARDO LUQUES RIVAS, C.I Nº 17.195.607. DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yesenia Herrera.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:




IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JOSE EDUARDO LUQUE RIVAS, cédula de identidad Nº V. 17.195.607, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 27-12-85 de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante, hijo de Dulce Rivas y José Luques, residenciado en Tarabana II, Sector 2 calle 20, casa 19 Cabudare Teléfono: 02512626607. Se deja constancia que el imputado aparece registrado por asunto P-07-899 del tribunal de control Nº 3 y por P-08-8587 del tribunal de juicio Nº 2.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“……LOS HECHOS IMPUTADOS: Con respecto a la primera Acusación: “En fecha 27-07-08 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano Carlos Luís Vásquez Trejo, se encontraba en casa de un tío de nombre Cristóbal Vásquez, en la carrera 4 entre calles 5 y 6, El Ujano, en compañía de su amigo Rafael Rivero Paris, la ciudadana Lourdes María Vásquez, su hija Catherine Antonella Vásquez y su hijo varón, cuando en formas sorpresiva se presentaron los ciudadanos; José Eduardo Luques Rivas, portando un arma de fuego, apuntó al ciudadano Carlos Luís Vásquez, y le conminó a entregarle las llaves de su vehículo marca HYUDAI, MODELO ATOS, COLOR PLATA, PLCA; KBM-81N y su cartera, llaves estas que tenía en su poder el niño, a quien Juan Alejandro Loyo empujó para quitárselas, mientras Yelimar Karina Linarez, despojaba a los presentes de sus teléfonos celulares, para luego emprender la huida, a bordo del mencionado vehículo, en ese instante, Carlos Luís Vásquez Trejo, llamó al 171 de emergencia y se dirigió luego a la Comisaría Las Clavellinas, donde formuló la denuncia respectiva. Posteriormente ese mismo día aproximadamente las 6:15 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría 30, con sede en Cabudare, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, recibieron reporte radiofónico, indicando que el vehículo marca HYUDAI, MODELO ATOS, COLOR PLATA, PLCA; KBM-81N, reportado como robado, fue visto desplazándose a toda velocidad, por el sector los Rastrojos, DE Cabudare, vehículo que visualizaron desplazarse a toda velocidad en sentido contrario a la Unidad que estos tripulaban, solicitaron apoyo, iniciandose una persecución hicieron disparos a fin de evitar que estos escaparan, perdiendo el control chocando con un muro de contención, siendo capturados e identificados como JOSE EDUARDO LUQUE RIVAS, cédula de identidad Nº V. 17.195.607, Juan Alejandro Loyo y Yelimar Karina Linarez. Con respecto a la segunda Acusación: “El día 07 de abril de 2009, a la 1 de la tarde, el ciudadano Luís José Meléndez Bracho, se encontraba en la calle 5 A, entre carreras 14 y 15, frente a la casa de una sobrina reparando un vehículo de su propiedad, marca FORD, MODELO EXPLORER, PLCA GAJ-30D, cuando de repente se le acercan tres ciudadanos lo apuntan con un arma de fuego, y lo amenazan de muerte a fin de que entregara el vehículo antes descrito, a lo cual no se opone y le entrega las llaves del vehículo antes descrito, los sujetos se introducen al mismo y escapan del lugar, la victima se dirige inmediatamente al puesto de vigilancia, de transito que se encontraba en el Barrio El Garabatal a fin de suministrar la información de lo ocurrido, en ese mismo momento, pasa por donde se encontraba Luís Meléndez, un grupo de motorizados de la GNBV, integrada por los funcionarios Marco Torrealba, Jimmi Cadevilla Wilki Cárdenas y otros, adscritos a la GNBV, Destacamento 47, quienes inmediatamente comienzan un recorrido por la zona a fin de localizar a los sujetos, logrando visualizar al vehículo antes descrito a la altura de la Av. Ribereña con Uruguay, logrando la captura de los sujetos quedando identificado como JOSE EDUARDO LUQUE RIVAS, cédula de identidad Nº V. 17.195.607, ORLANDO ACACIO GRANDO Y el adolescente P.S.A.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 27-11-2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia Oral y pública de juicio en la presente causa, y ante de aperturarse el juicio, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, la defensa del Acusado solicita la palabra y manifiestan que sus representados desean admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, solicitando se les imponga la pena inmediata.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta Ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los escritos acusatorios en contra del ciudadano: JOSE EDUARDO LUQUE RIVAS, cédula de identidad Nº V. 17.195.607, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art. 264 de la LOPNA, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE EDUARDO LUQUE RIVAS, cédula de identidad Nº V. 17.195.607, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art. 264 de la LOPNA, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Actas Policiales sin número, de fecha 27-07-2008, y 07-04-2009, donde los funcionarios actuantes dejan reflejadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los sujetos.

2.-Denuncias realizadas por las victimas objeto del Robo en las dos acusaciones.


3.- Actas de entrevistas realizadas a personas en el asunto KP01-P-08-8587.


4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Y Avalúo Nº 9700-127-2030708, practicada el 28-07-2008, a un vehículo marca HYUDAI, MODELO ATOS, COLOR PLATA, PLCA; KBM-81N y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-12-004-09, practicada el 08-04-2009, a un vehículo marca FORD, MODELO EXPLORER, PLCA GAJ-30D.


5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTD-0424-09, de fecha 24-04-09, practicada a un arma de fuego.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art. 264 de la LOPNA, según consta: 1.- El análisis efectuado a las Actas Policiales sin número, de fecha 27-07-2008, y 07-04-2009, donde los funcionarios actuantes dejan reflejadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los sujetos.

2.-Denuncias realizadas por las victimas objeto del Robo en las dos acusaciones.


3.- Actas de entrevistas realizadas a personas en el asunto KP01-P-08-8587.


4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Y Avalúo Nº 9700-127-2030708, practicada el 28-07-2008, a un vehículo marca HYUDAI, MODELO ATOS, COLOR PLATA, PLCA; KBM-81N y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-12-004-09, practicada el 08-04-2009, a un vehículo marca FORD, MODELO EXPLORER, PLCA GAJ-30D.


5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTD-0424-09, de fecha 24-04-09, practicada a un arma de fuego.



2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.


Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado; JOSE EDUARDO LUQUE RIVAS, cédula de identidad Nº V. 17.195.607, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art. 264 de la LOPNA, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de 10 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio trece (13) años y seis (6) meses, pena ésta, a la cual se le suman la mitad de los demás delitos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, así como tomando en consideración lo establecido en el Articulo 375, el cual señala que cuando se trate de estos delitos, solo debe bajarse un tercio de las pena, considerando ajustado a derecho para quien juzga condenar a los acusados de autos a TRECE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal. Y EN LO QUE RESPECTA A LOS OTROS ACUSADOS, SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se fija juicio oral y publico para el 14-12-2012. SE ABRE CUADERNO SEPARADO EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO JOSE EDUARDO LUQUE RIVAS, cédula de identidad Nº V. 17.195.607. En cuanto a la medida este Tribunal mantiene la medida privativa preventiva de libertad, mientras el cuaderno separado de la presente causa es remitido al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a las partes perdedoras del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; JOSE EDUARDO LUQUE RIVAS, cédula de identidad Nº V. 17.195.607, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art. 264 de la LOPNA, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Y EN LO QUE RESPECTA A LOS OTROS ACUSADOS, SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se fija juicio oral y publico para el 14-12-2012. SE ABRE CUADERNO SEPARADO EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO JOSE EDUARDO LUQUE RIVAS, cédula de identidad Nº V. 17.195.607.

Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad decretada en su oportunidad, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA