REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017313
ASUNTO: KP01-P-2010-0017313
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2012 Años 202° y 153°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
ACUSADO: YOSEYRAM MARIBEL FIGUEROA RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.015.624.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Parra.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROQUE MUJICA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
YOSEYRAM MARIBEL FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10-11-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, estado civil: soltera, grado de instrucción: 3er. Año de ecuación básica, hijo de José Rafael Figueroa y Edith Ramos, residenciado en el Barrio Tierra Negra, calle don Pío Alvarado con calle Negro Primero, casa nº 25, casa de bloques sin frisar, a una cuadra y media del playón, Barquisimeto - Estado Lara, teléfono 0251-2570617. Verificado el sistema Juris 2000 no presenta otras causas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23 de Noviembre de 2.010, la Ciudadana Aurismar Isabel Rodríguez Peña, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Zona Industrial, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano DIEGO MARTINEZ y la ciudadana YOSEYRAM FIGUEROA, ya que ella iba caminando en compañía de su hermana Yubrai Rodríguez, por una de las calles de la Urb. José Gil Fortoul, vía pública y fue interceptada por los ciudadanos mencionados, quienes la golpearon primeramente y luego se armaron de un objeto cortante, denominado exacto y le realizaron múltiples cortaduras, en varias partes del cuerpo y en la cara, que ameritaron las respectivas suturas, luego en fecha 01-12-, la ciudadana Aurismar Rodríguez se trasladó hasta la sede de la Fiscalía Sexta a los fines de solicitar el tramite de una medida de protección, porque había recibido amenazas por parte del ciudadano DIEGO MARTINEZ.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 28 de noviembre de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, para continuar con la segunde sesión, se le cede la palabra al Defensor quien la solicita, Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien solicita la palabra y expone: esta defensa en conversación con mi representado, me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente sea impuesto de tal medida y en este momento le sea impuesta la pena correspondiente con la respectiva rebaja de conformidad con el Art. 375 del COPP y en su oportunidad sea remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente, es todo. El Juez explicó a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó si está dispuesta a declarar, la acusada 1.- YOSEYRAM MARIBEL FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624: Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es Todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: vista la admisión de hechos realizada por la acusada y vista la exposición de la defensa, no me opongo al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana: YOSEYRAM MARIBEL FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal, a través de: 1.- El análisis efectuado al acta policial, de fecha 01-12-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito al CICPC, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana de autos, 2.-) Inspección Técnica, efectuada en el sitio donde se colecta el Exacto, en la dirección aportada por los imputados. 3.-) Reconocimiento Médico Forense de fecha 26-1-2010, Nº 9700-152-7485, realizada por María Auxiliadora Moreno, adscrita al CICPC, efectuada a la ciudadana AURISMAR ISABEL RODRIGUEZ PEÑA, quien deja constancia de que presenta dos excoriaciones finas, superficiales, alargadas en región frontal izquierda. Herida de aspecto cortante, horizontal en el borde de implantación nasal medial, que ameritó punto de sutura, herida de aspecto cortante, lineal, saturada de aproximadamente 6 centímetros de longitud, vertical en región clavicular derecha, herida de aspecto cortante, saturada lineal vertical de aproximadamente 15 centímetros de longitud que va desde la clavícula izquierda hasta región mamaria de igual lado. otra herida de iguales características en región pectoral derecha, de aproximadamente 8 centímetros de longitud con cola de salida, excoriaciones finas, superficiales, alargadas, lineales en cara anterior de ambos hombros, herida cortante lineal con cola de entrada y salida de aproximadamente 4 centímetros de longitud en cara anterior del tercio medio de brazo derecho y otra herida cortante lineal, saturada de aproximadamente 15 centímetros de longitud oblicua con cola de entrada y salida en hemiabdomen derecho. Lesiones producidas con algo cortante. 4.-) Entrevista de fecha 01-12-2010, a Rodríguez Peña Yusbray Carolina. 5.-) Denuncia de fecha 23-11-2010, efectuada en la Subdelegación del CICPC, por la ciudadana RODRIGUEZ PEÑA AURISMAR ISABEL, 6.-) Experticia de Reconocimiento Legal, efectuada por funcionario adscrito al CICPC, Subdelegación Barquisimeto, a un elemento de los llamados EXACTO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: 1.- La comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, ENRELACIÓN CON EL Art. 80 ambos del Código Penal, según consta: 1.- El análisis efectuado al acta policial, de fecha 01-12-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito al CICPC, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana de autos, 2.-) Inspección Técnica, efectuada en el sitio donde se colecta el Exacto, en la dirección aportada por los imputados. 3.-) Reconocimiento Médico Forense de fecha 26-1-2010, Nº 9700-152-7485, realizada por María Auxiliadora Moreno, adscrita al CICPC, efectuada a la ciudadana AURISMAR ISABEL RODRIGUEZ PEÑA, quien deja constancia de que presenta dos excoriaciones finas, superficiales, alargadas en región frontal izquierda. Herida de aspecto cortante, horizontal en el borde de implantación nasal medial, que ameritó punto de sutura, herida de aspecto cortante, lineal, saturada de aproximadamente 6 centímetros de longitud, vertical en región clavicular derecha, herida de aspecto cortante, saturada lineal vertical de aproximadamente 15 centímetros de longitud que va desde la clavícula izquierda hasta región mamaria de igual lado. otra herida de iguales características en región pectoral derecha, de aproximadamente 8 centímetros de longitud con cola de salida, excoriaciones finas, superficiales, alargadas, lineales en cara anterior de ambos hombros, herida cortante lineal con cola de entrada y salida de aproximadamente 4 centímetros de longitud en cara anterior del tercio medio de brazo derecho y otra herida cortante lineal, saturada de aproximadamente 15 centímetros de longitud oblicua con cola de entrada y salida en hemiabdomen derecho. Lesiones producidas con algo cortante. 4.-) Entrevista de fecha 01-12-2010, a Rodríguez Peña Yusbray Carolina. 5.-) Denuncia de fecha 23-11-2010, efectuada en la Subdelegación del CICPC, por la ciudadana RODRIGUEZ PEÑA AURISMAR ISABEL, 6.-) Experticia de Reconocimiento Legal, efectuada por funcionario adscrito al CICPC, Subdelegación Barquisimeto, a un elemento de los llamados EXACTO.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada: YOSEYRAM MARIBEL FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal, a cumplir la PENA DE SEIS (06) AÑOS de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio 15 años de prisión, a la cual se le rebaja un tercio por la frustración, queda en 10 años y en aplicación a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de las pena por la admisión de los hechos, quedando la pena en 6 años y 9 meses, a la que se le rebajan los nueve meses por el Art. 74.4 del Código Penal, por no tener conducta predelictual, la que se condena a cumplir en definitiva: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO DIEGO ALFONSO MARTINEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.106.814, SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se fija juicio oral y publico para el 21-12-2012. SE ABRE CUADERNO SEPARADO EN LO QUE RESPECTA A LA CIUDADANA YOSEYRAM MARIBEL FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624. En cuanto a la medida este Tribunal mantiene la medida privativa preventiva de libertad, mientras el cuaderno separado de la presente causa es remitido al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a las partes perdedoras del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana acusada YOSEYRAM MARIBEL FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal, a cumplir la PENA DE SEIS (06) AÑOS de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase, remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA