REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005922
Visto lo solicitado por la defensora Publica Abogado VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensor del ciudadano JOSE JAVIER MOGOLLON ALVARADO titular de la cedula de identidad Nº C.I (…) , en escritos de fecha 07-11-2012, donde solicita conforme a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar., este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Este tribunal a los fines de decidir Observa:
Al Acusado de autos en fecha 10 de Mayo de 2012 el Juzgado 8vo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado por imputarle la comisión del delito de OCULTACIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo163 numeral 7º ejusdem , siendo Acusado por el mismo delito, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a la Pena señalada para el Delito por el cual fue acusado, en su límite máximo, es superior a los 10 años, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presumiría el peligro de Fuga, aunado a la cantidad de sustancia incautada presuntamente al Acusado: Doscientos Nueve gramos con seiscientos Miligramos (209,6) gramos de Cocaina, y a las circunstancias de su detención, considerando que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por lo que considera que debe negar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad y así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal de juicio Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a el ciudadano JOSE JAVIER MOGOLLON ALVARADO titular de la cedula de identidad Nº C.I (…), realizada por su defensor, ABOG. VERONICA RAMOS CHACON. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
LA SECRETARIA