REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004319
JUEZ: ABG. CARLOS TORREALBA GAMARRA
SECRETARIO: ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
ALGUACIL: JOSFRANK BRAVO
ACUSADOS:
ALEXIS ANTONIO GRATEROL CASTILLO C.I. (…)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YESENIA HERRERA.

FISCAL 26º DEL MP: ABG. MARIA PARRA (Solo por este acto por la Fiscalía 7º)
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: ALEXIS ANTONIO GRATEROL CASTILLO (…)
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE
DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Siendo el día y hora fijados, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, integrado por la Juez Profesional Abg. CARLOS TORREALBA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario de sala Abg. YUHENNY DAVID ALVARADO y el Alguacil Josfrank Bravo. A los fines de realizar el Juicio Oral y Público, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes las partes previamente identificadas al inicio del acta. Se da inicio al acto y Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal: “Presento la acusación en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO GRATEROL CASTILLO C.I(…), por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: En relación con el fondo del asunto, en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la acusación se les imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Seguidamente se le impone al acusado ALEXIS ANTONIO GRATEROL CASTILLO C.I. (…), del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49.5 de la CRBV, quien expuso: “no deseo declarar”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”
El Artículo 277, en su encabezamiento del Código Penal establece:
“ART. 277. —El porte, la detectación o el ocultamiento de arma de fuego se castigara con prisión de tres a cinco años…”
Visto la admisión de los hechos por parte de los hoy acusados por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cinco (5) Años, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, De conformidad con el Articulo 43 en virtud de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con la publicación del Decreto Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 del 15 de Junio de 2012, por lo que este Tribunal acepta la solicitud del Acusado y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, se ACUERDA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ALEXIS ANTONIO GRATEROL CASTILLO C.I. (…), por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , por el lapso de un (1) AÑO, de conformidad con el articulo 43 y 44 del COPP vigente imponiendo las condiciones previstas en el numeral 1, 3 y 4 del articulo 45 ejusdem como lo es: 1.- ) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no portar arma de ningún tipo. 4) y cumplir con un trabajo comunitario de sesenta (60) horas en el Pediátrico Agustin Zubillaga, de Barquisimeto, Estado Lara
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el acusado ALEXIS ANTONIO GRATEROL CASTILLO C.I. (...), y que la pena prevista para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, no excede de cuatro años y que el acusado no posee conducta predelictual cuestionable, este Tribunal decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del COPP, durante el cual el cual los acusados queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no portar arma de ningún tipo. 4) y cumplir con un trabajo comunitario de sesenta (60) horas en el Pediátrico Agustin Zubillaga, de Barquisimeto, Estado Lara. El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el acusado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.-
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

El Secretario