REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
ASUNTO Nº KP01-P-2010-004572
Visto la solicitud incoada por la abogada MARIA GOMEZ, IPSA 6939, quien con el carácter de defensor privado de las ciudadanas, acusadas MIGDALIA DEL CARMEN LUQUEZ y ANA KARINA LUQUEZ, a quienes se procesa, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 34 de la LOCTISEP; y por delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, respectivamente, solicita la sustitución de la medida, por una menos gravosa, este Tribunal, emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que las acusadas han cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal.
SEGUNDO
Ahora bien, la defensa técnica, solicita la ampliación del régimen de presentaciones aludiendo que el juicio no se ha celebrado.
Al respecto, ha de observarse que la defensa técnica, omite dar cumplimiento con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora verificar la situación de dificultad o imposibilidad, a favor de sus defendidas, y en tal sentido, la simple solicitud de sustitución por una menos gravosa, no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación.
Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una sustitución de medida, porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición acordada por el Tribunal.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no variar las circunstancias que incidieron en su decreto, acreditar los motivos que invoca sobre los cuales pretende sostener la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.3 eiusdem impuesta a las ciudadanas, acusadas MIGDALIA DEL CARMEN LUQUEZ y ANA KARINA LUQUEZ, a quienes se procesa, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 34 de la LOCTISEP; y por delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, respectivamente, y se declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la medida de coerción impuesta en los términos y condiciones acordados.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)