REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001066
Visto el escrito presentado por la defensa Técnica del ciudadano EDWIN ENRIQUE PARRA, en el que solicita la admisión de las pruebas que constan en el presente expediente promovidas en tiempo hábil a la celebración de la audiencia prelimar, sin que la Juez de Control correspondiente se pronunciara en relación a las mismas, este tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Septiembre del presente año, el profesional del derecho Gilberto Díaz Saquera, solicita el pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas que fueran promovidas oportunamente, sin que el tribunal de control correspondiente emitiera pronunciamiento alguno, ello subsanando de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio que ocasionaría grave prejuicio al acusado, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas observa esta juzgadora que el mencionado defensor suscribió el acta de la audiencia preliminar, de fecha 05/06/2012 en donde no hubo pronunciamiento en relación a las cuestionadas pruebas, igualmente se evidencias en los folios subsiguientes a la referida acta, escritos del mismo defensor lo que hace presumir a esta juzgadora lo actualizado que debe estar el defensor del estado de la causa.
En tal sentido y entendiendo que se trata de un procedimiento ordinario en donde de conformidad a las fases del proceso el legislador atribuye determinadas competencias a los tribunales en la diversas etapas, en relación a ello ha señalado la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la sentencia nº 1251 de fecha 30/11/2010 en la que la referida sala indicó:
“resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y menos revisar de oficio sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causad so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón el debido proceso y la tutela judicial efectiva….”
Asimismo observa esta juzgadora que de conformidad con la sentencia igualmente de la sala constitucional de carácter vinculante decisión Nº 1768 de fecha 23/11/2011, Exp. 09-0253, en el que se estableció:
“Con base a las anteriores consideraciones esta Sala Constitucional modifica su criterio y así se establece con carácter vinculante, respecto la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenido en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de medios pruebas que indiquen en dicho auto, toda vez que tal como quedo expreso, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos…Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación contemplada en el artículo 447 del COPP” .
En base a las dos sentencias de la sala constitucional esta juzgadora considera que los mas ajustado a derecho sea negar la solicitud realizada por la defensa, en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello, evitando así incurrir en transgresiones a las competencias por el grado y las etapas del proceso.
Igualmente considera esta juzgadora que el defensor tuvo su etapa procesal, para impugnar la decisión que omite el pronunciamiento de los medios probatorios, que implica un gravamen irreparable para el ejercicio de su objetivo final de demostrar la inocencia de su representado, en tal sentido no considera esta juzgadora se hayan ejercido los medios pertinentes y oportunos a los fines de impugnar tales desatinos, jurídicos pretendiendo subsanar la falta de diligencia de la defensa. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa por improcedente .Así se decide.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. MAY LING GIMÉNEZ