REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-20366
AUTO FUNDADO DE AMPLIACION DE MEDIDA.
Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa técnica de la acusada ERIKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº (....), ampliamente identificada en autos, por estar presuntamente incursa en el delito de Cooperadora en el delito de Robo Agrvada previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
En fecha 26/07/2012, se decreta medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y siguientes del COPP en contra de la acusada en marras.
En fecha 12/08/2012 se revisa y sustituye por la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
Alega la defensa de la acusada su evidente apego al proceso, que se ha demostrado con el cumplimiento de la medida que fuera impuesta por el tribunal, así como la buena conducta predelictual que la demuestra con los documentos consignados consistentes en títulos académicos constancias de estudios y carta de buena conducta.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa de la acusada considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción de la acusada al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 12 de Agosto de 2012, verificando la entidad del delito por el cual en la actualidad en siendo enjuiciada, sin embargo se ha evidenciado un apego constante al proceso con el cumplimiento cabal de la medida impuesta lo que permite la revisión y ampliación solicitada por la defensa
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es Revisar y ampliar la Medida de Coerción Personal consistente en arresto domiciliarios por presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, a la acusada ERIKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº (....), todo de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículos 256, numeral 3, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición del acusado, y se DECRETA: Revisar y ampliar la Medida de Coerción Personal consistente en arresto domiciliario por presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, a la acusada ERIKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº (....), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Publica. Líbrese Boleta de Libertad, y oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 4 días del mes de Diciembre de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA