REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003906
Recibida la presente causa seguida al penado EDWARD JOSE PIÑA MENDOZA, sentenciado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal; visto los anexos desde el folio 214 al 224 de la quinta pieza del presente asunto, consta SOLICITUD REDENCIÓN de fecha 15/11/2012, ACTA Nº 14 de fecha 23/11/2012, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado-Portuguesa; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 15/11/2012 y CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 14/11/2012 y CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 14/11/2012 y CONSTANCIA LABORAL de fecha 03/05/2011, que el penado se desempeñó en las actividades laborales en la siguientes área: ARTESANIA EN AZABACHE, desde el 01/02/2008 hasta el 13/05/2010, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias los días, Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; Y ARTESANO, desde el 14/06/2011 hasta el 15/11/2012, con un horario de 07:30am a 11:30 am y de 01:30 pm a 5:30 pm los días, Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábado; lo cual equivale a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó constancia de buena conducta de fecha 15/11/2012. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado EDWARD JOSE PIÑA MENDOZA, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado-Portuguesa; Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a las partes y al penado. Registrado en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-
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