REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006586
ASUNTO : KP01-P-2011-006586
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA,
POR CUMPLIMIENTO DE PENA IMPUESTA.
Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano: JUNIOR ALEXANDER CARRASQUILLA CARDOZO, , venezolano, nacido el 03.12.90, de 20 años, soltero, hijo de Jesús Carrasquilla y de Marisol Cardozo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y artículo 218 numeral 3, ambos del Código Penal vigente, por lo que este Tribunal los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena emite el siguiente pronunciamiento:
Al folio 56 al 57, que el penado: JUNIOR ALEXANDER CARRASQUILLA CARDOZO, en fecha 22.05.11, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y artículo 218 numeral 3, ambos del Código Penal vigente.
De igual forma, consta al folio 56 y 57 del asunto, Auto de Ejecución de la Pena, dictado en fecha 04 de Noviembre del 2011, de cuyo texto se evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha 16.05.11 y el 17.05.11 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 29.11.2012.
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: JUNIOR ALEXANDER CARRASQUILLA CARDOZO, quien fuera en fecha 22.05.11 condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y artículo 218 numeral 3, ambos del Código Penal vigente. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, (URIBANA), y remítase copia certificada de la presente resolución. Oficiese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2009-001891, quien sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA. Notifíquese al Penado, Defensa y a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.
Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
Seguidamente dio cumplimiento a lo acordado en autos.-
El Secretario
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