REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011082
ACUMULADO : KP01-P-2007-000664
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la pena impuesta al ciudadano: JHONNY ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, se extingue en esta misma fecha, este Tribunal los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena emite el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos que al penado JHONNY ANTONIO CAMPOS VÁSQUEZ, se le ACUMULARON las penas de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, en fecha 27/11/2006 y de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, en fecha 06/10/2008, resultando una pena ACUMULADA de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
De igual forma consta al folio 74 y 75 del asunto, computo de la pena reformado (actualizado) de fecha 14 de Diciembre del 2012, en virtud del Beneficio de redención de la pena, donde se evidencia que el penado en el asunto KP01-P-2007-000664, fue detenido preventivamente en fecha 13/10/2005 y en fecha 17/10/2005, se le concede medida cautelar de presentaciones, para un lapso de CUATRO (04) DIAS. En el asunto KP01-P-2008-011082, entró detenido preventivamente en fecha 01/02/2007 y el día 02/02/2007, se le concede medida cautelar de presentaciones, para un lapso de UN (01) DIA. En fecha 20/01/2009, se le libra orden de aprehensión y en fecha 11/08/2010, es capturado y en audiencia de fecha 13/08/2010, se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario, permaneciendo detenido, por lo que hasta el día de hoy (14/12/2011), lleva detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 25/11/2011, por el lapso de CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, que sumada a la pena cumplida se obtiene un TOTAL DE DETENCION CON REDENCION de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, siendo la pena impuesta de ACUMULADA DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, pena que extingue el día 05/12/2012.-
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En tal sentido, cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: JHONNY ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, por haber cumplido la totalidad de la condena de la pena ACUMULADA de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Particípese lo conducente al la Consultaría Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, Defensa, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario.,
|