REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-001748


PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

En fecha 09 de Diciembre del año 2012, siendo aproximadamente la 07:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I del Cuerpo de Policía del Estado Lara, nos encontrábamos de servicio en labores de patrullaje por la avenida Carlos Giffoni, específicamente adyacente a la estación de servicio, observamos un vehiculo VAN DE COLOR NEGRO, el cual realizaba maniobras peligrosas, motivo por el cual procede el Oficial Jhonatan Yépez a darle la voz de alto, a través del altoparlante de la unidad policial, al mismo tiempo que identifica a la comisión como funcionario policiales, el conductor omite la voz del funcionario y acelera la marcha del vehiculo, seguidamente solicitamos apoyo vía radiofónica a los componentes de la unidad policial fuimos detrás de la misma con la finalidad de verificar que sucedía dentro del referido vehiculo, al salir de la vía hacia el Mayorista se nos une la unidad VP-1150 y cruzamos hacia la avenida Las Industrias sentido Oeste-Este y al cruzar hacia Las Calderas igualmente cruzamos detrás del vehiculo antes mencionado y la Unidad Policial VP-1150 cruzaron por la Cámara de Industriales, dándole alcance, específicamente por el estacionamiento del Liceo Aura Linarez, ubicado en la 2da etapa de la Urbanización Rafael Caldera, solicitándoles a los que estaban dentro del vehiculo salieran con las manos en lato, no logrando observar quienes venían adentro porque el vehiculo tenia vidrios con papel ahumado y las ventanillas y las puertas estaban cerradas, saliendo del mismo un ciudadano quien viste para el momento Primero: franelilla de color blanco, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color azul (quien era el conductor del Vehiculo) Segundo: chemisse de color azul con rayas horizontales de color azul claro, azul oscuro y blanco, zapatos deportivos de color azul y pantalón blue jeans, tercero: pantalón jeans de color negro, franelilla de color verde y zapatos deportivos de color azul, Cuarto: pantalón jeans de color negro, zapatos casuales de color marrón y chemisse de color morado, siendo este ultimo ciudadano quien manifestó que es el chofer de la Vans que es de la Ruta 10 y que los ciudadanos anteriormente señalados lo habían abordado en la panadería Chalet, ubicada en la Avenida Carlos Giffoni y que lo pasaron para la parte trasera de la camioneta, motivo por el cual el Oficial Yépez le indica a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban entre sus vestimentas, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera procede el mismo funcionario a indicarles que serian objeto de una inspección de persona, una vez realizada dicha inspección no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente el ciudadano quien viste pantalón jeans de color negro, franelilla de color verde y zapatos deportivos de color azul, informa que tenia 17 años de edad, por lo que el oficial José Tua les informo el motivo de su detención y hacerle la lectura de los Derechos establecidos en la LOPNNA, seguidamente son trasladados hasta la sede del Centro Policial Juan de Villegas I para su debía identificación quedando plenamente identificados como: PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color azul (quien era el conductor del Vehiculo), SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA, quien viste para el momento chemisse de color azul con rayas horizontales de color azul claro, azul oscuro y blanco, zapatos deportivos de color azul y pantalón blue jeans, TERCERO: IDENTIDAD OMITIDA, y quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro, franelilla de color verde y zapatos deportivos de color azul.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA, la secretaria de sala Abg. Ana Tovar y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins” del Estado Lara, a el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA acompañado de su representante legal el Defensor privado previa juramentación de Ley, Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05, de la ley orgánica de robo y hurto de vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo conforme al Art. 535 de la LOPNNA deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entendí, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “ Si deseo declarar, paso estábamos bebiendo amenacemos íbamos para el otro lado nos montamos en una vans y uno del chamo yo voy a robar la vans yo le dije que no y me dijo que si tu te opones te voy a joder yo se donde tu vives yole dije que no y ellos ahí, me amenazaron que si yo hacia algo me iban a joder a mi familia por que ellos sabían donde yo vivía-”, Es todo”. Las partes no tienen preguntas Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: esta defensa técnica rechaza la calificación jurídica dada por el representante de la fiscalia tomando en consideración que las presentes actuaciones no existen cadena de custodia del vehiculo objeto de este presente proceso penal, e igualmente no aparece ningún arma que pudiéramos considerar una amenaza para la victima a criterio de la defensa es un delito frustrado o tentativa de robo, razón por la cual solicito una medida cautelar de las que tenga el tribunal a bien decidir y consigno constancia de trabajo del ciudadano donde trabaja como mensajero interno, así mismo esta defensa alega que dentro del acta policial que las personas estaban con un alto grado de gestas alcohólicas por otro lado la esta defensa consigna constancia de trabajo tiene un oficio definido. Es todo.-

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fueron aprehendidos en una persecución por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, inclusive con el vehiculo robado que hacen presumir fundadamente que son los autores o participes del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05, de la ley orgánica de robo y hurto de vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del acta policial se desprende que el adolescente en compañía de adultos se encontraban en posesión de un vehiculo y reconocido por la victima como una de las personas que lo habían abordado en la panadería Chalet, ubicada en la Avenida Carlos Giffoni y bajo amenaza lo pasaron para la parte trasera de la camioneta.
Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente ENDERSON RAFAEL MONTES LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 557 de la LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ABREVIADO. TERCERO: se decreta LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. . Líbrese la Boleta de Prisión Preventiva de libertad debiendo ingresar al Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. De conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA Se acuerda oficiar al Tribunal ordinario a los fines de que remitan las copias certificadas en virtud de la aprehensión de los adultos, se acuerdan las copias certificadas de la defensa, Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Líbrese boleta de notificación alas partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS La Secretaria