REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-001760
PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
En fecha 12 de Diciembre del año 2012, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio, realizando recorrido en la vía principal de pavía arriba frente a la pollera “BRISAS DE PAVÍA”, de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, se nos acerco un ciudadano quien no quiso identificarse nos informo que a un ciudadano le estaban robando el vehiculo, en la vía a Bobare específicamente en la entrada a la hacienda “LOS PARRA” procedimos a ir al lugar donde presuntamente estaba ocurriendo el robo. Al llegar al lugar indicado por el ciudadano antes mencionado, logramos observar un (01) Vehiculo de color negro, y abordo se encontraban dos (02) ciudadanos uno en el asiento del conductor y otro en el asiento trasero del vehiculo, a la altura del conductor, de inmediato procedimos a darle la voz de alto e indicándole que descendieran del vehiculo quienes accedieron acatando las ordenes, descendiendo uno por el lado izquierdo del vehiculo. De inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios del cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, quienes para el momento vestían de la siguiente manera: EL CONDUCTOR: pantalón blue jeans, chemisse de color morado, y en la parte trasera se encontraba un adolescente quien vestía: un short de color negro, una franelilla de color rojo y un suéter de color blanco, los mismos se encontraban a una distancia de aproximadamente 5 mts. De la comisión policial, por lo que logramos observar una actitud nerviosa por parte de las personas que descendieron del vehiculo antes mencionado. Seguidamente procedieron a indicarle que si poseían algún objeto de interés policial o adherido a su cuerpo o entre su ropa lo expusieran, respondiendo que “no poseían ningún objeto” procediendo a realizarles una inspección de personas al conductor quien dijo ser y llamarse MICHAEL ( los demás datos filiatorios reposan en la planilla de información confidencial de victimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestó que estaba siendo objeto de un robo por el adolescente que se encontraba con el en ese momento de inmediato procedí a realizarle la inspección corporal al adolescente quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de las siguientes características fisonómicas: de estatura bajo, contextura delgado, pigmentación moreno, cabello corto color negro, para el momento vestía un short de color negro, una franelilla de color rojo y un suéter de color blanco, al mismo se le incauto un celular en la mano derecha, marca ZTE, presuntamente del conductor, el mismo no poseía cedula de identidad, así mismo, el vehiculo presuntamente había robado tiene las siguientes características: placas AA4O1T, marca Ford año 1984, modelo Conquistador, color negro, tipo Sedan, serial de Carrocería AJ85EC2557.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día y hora fijada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, la secretaria de sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes ya identificados en acta, se deja constancia en este acto que la representante de la adolescente no comparece a la celebración de la presente audiencia. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia del 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Asimismo de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo solicito sea colocado al adolescente. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entendimos, Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “Si deseamos declarar”. Y el mismo expone: “Me robe la moto porque necesitaba para comer y comprar robo”. Es Todo. No Tienen preguntas ninguna de las partes. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, y en relación a La medida menos gravosa como es detención domiciliaria. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, momentos que había despojado al ciudadano victima de su vehiculo tipo moto, bajo de amenaza de muerte , situación esta que hace presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Toda vez que del acta policial se desprende que el adolescente se encontraban en posesión de un vehiculo y reconocido por la victima como una de las personas que lo habían abordado para despojarlo del vehiculo esto ubicado en la hacienda LOS PARRAS en pavía. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia del 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”. SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución en la causa N° D-2010-1725 de la presente decisión con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la presente decisión. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria
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