REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2008-000418
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ: ABG.- FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
SECRETARIO: ABG. Cruz Maria Hernández
ALGUACIL: Adilia Pérez.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Carolina Sierra
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. Esperanza Graterol IPSA. 114.336
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la LOPNNA.-
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 06 de Abril del año 2008 cuando la fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: En fecha 07 de Abril del año 2008 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Oída como han sido las partes y vistos las actuaciones que trae la fiscal a la audiencia como lo es el acta policial Nº 0170408 de fecha 5-05-08 siendo aproximadamente la una y media de la tarde se encontraba en labores policiales y se le informó de un robo de un vehículo FIAT palio color gris en el sector los crepúsculos y al llegar ahí se entrevistaron con el propietario del vehículo y le dio las características de las personas que había cometido el hecho y que lo amenazaron de muerte con un arma, que una persona que tenía franela marrón y rayas blancas le quita el vehículo y lo conducen y le solicitaron ayuda policial y hacen un recorrido al sector y es en el barrio el Carmen donde visualizan a dos personas y los identifica como las personas del hecho, entrevista de Juan Carlos Timaure Arévalo presunta víctima quien explicó que le había despojado de su vehículo dos sujetos, que uno le sacó una pistola e hizo que le entregara las llaves y se montaron en el carro y se fueron, que llamó rápidamente al 171 e inmediatamente le prestan auxilio y se fueron a buscar el carro hacia el lugar que el indicó que se había ido, estas evidencias permiten al Tribunal calificar el hecho como robo agravado de vehículo automotor previsto en el Art. 5 y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, se ordena que la causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; En cuanto a la medida y a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso de impone las medidas cautelares del Art. 582 litarles b. c y f como lo es quedar bajo la custodia y vigilancia de su representante, presentación periódica cada (15) días y prohibición absoluta de acercarse a la víctima y de mantener comunicación con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Se ordena solicitar al tribunal de adultos copias certificadas de las actuaciones del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Art. 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: En fecha 29 de Enero del año 2010 la Fiscal XIX del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la LOPNNA
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día y hora fijada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala, de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el 18° Fiscal del Ministerio Público Abg. Lisbelsis Gómez, la Defensora Privada Abg. Esperanza Graterol y el imputado identificado en el encabezamiento de la presente acta. Se deja constancia que el adolescente se encuentra detenido en el CPRCO (URIBANA). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la LOPNNA. En este acto solicito la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 626. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad. En este sentido y si bien es cierto que el adolescente tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la LOPNNA. Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho .En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescente para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justa la sanción impuesta en cuanto al tiempo de la misma procediendo este tribunal aplicar las sanciones, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la LOPNNA. En consecuencia se le impone como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Líbrese los oficios correspondientes. Se deja constancia que el joven se encuentra recluido en Urbana a la orden de un tribunal de la competencia penal ordinario QUINTO: Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Líbrese boleta de notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIA.
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