REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2008-000702

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: ABG.- FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
SECRETARIO: ABG. Cruz Maria Hernández
ALGUACIL: Adilia Pérez.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Lisbelsis Gómez
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Maria Irene Fernández
DELITO: Extorsión, previsto y sancionado en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 21 de Mayo del año 2008 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: En fecha 22 de Mayo del año 2008 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Primero: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con la finalidad de que se determine la responsabilidad o no de la adolescente se ordena que la causa continúe por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 2) En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y a la cual se adhiere la defensa se acuerda imponer a la adolescentes las medidas contempladas en los artículos 582 literal A como lo es Detención domiciliaria a cumplir en el domicilio dado por el en esta audiencia, y en virtud de que el fiscal solicitó la detención por falta de identificación pero visto que la representante consigna en este acto copia de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad y así mismo visto que el adolescente debe cumplir con un tratamiento médico, éste Tribunal niega lo solicitado por el fiscal y acuerda hacer efectiva desde esta sala de audiencias la medida de detención domiciliara. Líbrese boleta de detención domiciliaria 3) Se ordena de conformidad con el art. 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitar al Tribunal de control de adultos las copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con los presentes hechos donde figura como imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 4) Visto que le ministerio público como diligencia de la investigación un reconocimiento en rueda el miso se acuerda y Se fija para el día 09-06-08 a las 2:30pm. Audiencia de Reconocimiento en rueda de individuos quedando las partes notificados, por lo que se ordena librar boleta de traslado a la comandancia de las FAP para la mencionada fecha y se ordena oficiar al CSE Dr. Pablo Herrera Campins.
TERCERO: En fecha 17 de Octubre del año 2012 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 12:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala, de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el 18° Fiscal del Ministerio Público Abg. Lisbelsis Gómez, la Defensor Público Abg. Maria Irene Fernández y el imputado identificado en el encabezamiento de la presente acta, se deja constancia que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental (Uribana). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA. En este acto solicito la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 626. Y libertad asistida a ser cumplida en la oficina de prevención al delito. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad. En este sentido y si bien es cierto que el adolescente tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho .En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescente para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo la sanción a cumplir por parte del joven acusado,, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS (02)de conformidad con los artículos 624, 626 de la LOPNNA de manera simultanea como es 1.-Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2.-. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. 4. No portar armas de fuego ni armas blancas. 5. No incurrir en nuevos hechos delictivos en las cuales se vea comprometido su responsabilidad. Líbrese los oficios correspondientes. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Líbrese notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2
SECRETARIA.